saberderecho.com

Algo sobre teorías y prácticas del derecho

viernes, noviembre 30, 2007

Los jueces y el impuesto a las ganancias

En su discurso de despedida del Senado, la presidente (a?) electa dijo varias cosas que no vienen al caso (al caso de este blog) pero una que sí nos atañe. Dijo que es una deuda de la democracia” que no se hubiera aprobado una ley para que los jueces paguen impuesto a las Ganancias.



El tema es que sí la hay. Y está vigente.

En 1996, la Ley 24.631 derogó la exención. Pero enseguida la Corte intervino, en abstracto, de oficio y sin caso, y declaró "inaplicable" la exención por la Acordada 20/96. Así quedó reestablecida la exención. No sólo eso, la Corte también dispensó del pago del gravamen, además de a los magistrados judiciales, a los funcionarios judiciales nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los jueces de primera instancia.


Por qué los jueces no pagan impuesto a las ganancias ...

Lo que hizo esa Acordada fue invocar su doctrina "tradicional" de la Corte, que viene del año 1936, en la causa “Fisco Nacional c/Rodolfo Medina” (Fallos 176:373). Como se advierte al citar la carátula, ahí había un litigio en serio, y los jueces de la CSN tuvieron el pudor de excusarse, de modo que la causa se resolvió con conjueces y éstos dijeron que el impuesto era una manera de afectar la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, por lo que su imposición violaba esa garantía constitucional.

Este criterio sigue manteniéndose en fallos actuales. En el último, "Gutiérrez, Oscar c/ ANSES" (Fallos
329:1092), una sentencia de 2006, la CSN -otra vez con conjueces- ratificó su criterio que hace inconciliables intangibilidad e impuesto. Consideró refutables los argumentos llevados a la causa por el CELS, en favor de la derogación. Y dijo además que "la falta de impugnación de la acordada 20/96 por parte del Fisco, determina que haya adquirido la estabilidad propia de los actos administrativos". Allí se remite también a lo dicho en "Gaibisso" -esta vez con jueces regulares de la Corte- donde se explicaba muy creativamente que "Los destinatarios de la especial protección de las remuneraciones y jubilaciones de los jueces no son las personas que ejercen la magistratura sino la totalidad de los habitantes, que gozan del derecho a acceder a un servicio de justicia configurado bajo las pautas que rigen el sistema republicano de gobierno". (Fallos 324:1177, de 2001).


... y por qué deberían pagarlos.

El criterio criollo fue sostenido por un tiempo por
la Corte Suprema de los Estados Unidos: en "Evans v. Gore" (253 US, 64 L. Ed. 887-1920) de 1920 se resolvió que un impuesto a las rentas, aunque fuese una medida impositiva, de aplicación general y no discriminatorio para todos los que posean réditos, era contraria al artículo 3º, sección 1, de la Constitución de dicho país.

Pero en el año 1939, al resolver la causa "O'Malley v. Woodrough" (307 US 277), la SCOTUS abandonó la doctrina del fallo "Evans", al considerar que los jueces sí deben pagar un impuesto a los réditos no discriminatorio. Inobjetables allí las consideraciones de Frankfurter,

"...someterlos a un impuesto general es reconocer simplemente que los jueces son también ciudadanos, y que su función particular en el gobierno no genera una inmunidad para participar con sus conciudadanos en la carga material del gobierno cuya Constitución y leyes están encargados de aplicar".

Huelga decir que la magistratura argentina, tan dada a recoger la doctrina de precedentes norteamericanos, ha hecho piadoso silencio del criterio de este fallo de 1939 (o, como García Lema en "Gutiérrez", ha dicho que los textos constitucionales difieren: claro que difieren, la Constitución de los Estados Unidos está en inglés).


El tema hoy

Cuando jueces de otros países conversan con un juez argentino no le pueden creer que estén exentos del impuesto a las ganancias. Esta excepcionalidad no sólo es percibida como anomalía en el gremio, también ocurre lo mismo con el hombre de la calle. Claro que en este punto podríamos decir que las sumas comprometidas -¿100 millones de pesos?- son una gota en el océano del presupuesto, donde podemos encontrar muchas otras curiosidades que no perturban ni generan tanta irritación.

Pero no les es dado a los jueces controlar la agenda pública que desde hace bastante tiempo tiene puesto este tema en el tapeta y lo carga a la cuenta de los agravios de la imagen de la Justicia. No sería aventurado decir que el costo institucional, simbólico, de este privilegio, es un verdadero impuesto de reputación cuyo costo recae sobre todos los jueces y funcionarios. Y que deberíamos derogar.

En el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma hubo un poco advertido vaivén. La Resolución 772/03 del Consejo de la Magistratura -recomendamos leer los fundamentos- suspendió los efectos de la Acordada 20/96 y ordenó liquidar los rubros tributarios a los jueces. Pero al año siguiente -Res. 626/04- suspendió los efectos de la resolución suspensiva, argumentando que había una ley con media sanción en el Congreso y que era preferible esperar a que el tema se definiera.

Pero esa media sanción se perdió, y es lo que lamenta CFK.

En el interín y antes de eso fueron surgiendo otras propuestas con algún parche. Solución 1: aplicar el impuesto pero a los jueces que se incorporen a la magistratura a partir de ahora, asumiendo que los que están en funciones tienen un "derecho adquirido" a no pagar impuestos. Esta solución asimétrica, si mal no recuerdo, fue propuesta alguna vez por Vanossi. Pero peca de inconsistencia, porque implica decir que no hay obstáculo constitucional, y si no lo hay, la exención pierde su base. Además, y esto lo dice siempre la Corte, nadie tiene derecho adquierido al mantenimiento de una legislación determinada.

La otra idea es la de hacer alquimia contable para que nadie en la magistratura sufra un detrimento de su haber. Solución 2: se aumentan los sueldos de todos los jueces en la medida en que sea necesario para mantener incólume el salario "de bolsillo" aún aplicándoles el impuesto.

Pero lo que nos imaginamos es que cuando habló ayer, CFK no pensaba en ninguna de estas dos soluciones.

martes, noviembre 27, 2007

Mapa ideológico de la Corte Suprema

A - Argibay / Z - Zaffaroni / P - Petracchi / L - Lorenzetti / F - Fayt / H - Highton / M - Maqueda

Mientras esperamos contar con el texto de "Badaro II" (y recomendamos esta nota de Irina Hauser en P12 como aperitivo a nuestro comment) hacemos un breve entremés gráfico / recreativo sobre la Corte Suprema.

Hice el esquema de arriba sobre la base del famoso political compass (extenso test, que ahora se puede ver y hacer en español). El "método" configura la colocación conforme a una evaluación bidimensional, ortogonal: en las x, un "clásico" eje de izquierda / derecha que marca la "dimensión economicista"; en las y, un eje del continuum autoritario / libertario donde se incardina la "dimensión social" .

Basándose en esto, y en otras comparaciones "espectrales", se intentó ubicar, de buena fe y manejándonos con un estimado algo vago, el lugar plausiblo que correspondería a cada ministro (juez de la Corte Suprema) en el espectro ideológico. Van a ver en el gráfico (click sobre la imagen para verlo grande) los puntos probables de algunas personalidades internacionales para comparar.

Con rojo están los jueces designados por Kirchner, con verde el que designó Duhalde, con azul, los que quedan de la Corte nombrada por Alfonsín en 1983.

No sé si estarán de acuerdo con mi "mapa ideológico".

Sí podría decir algo en favor de su (muy hipotética) fiabilidad. Si nos atenemos a él, inferiríamos que los disidentes más frecuentes son los que se ubican en los límites de la constelación: Fayt, Argibay, Maqueda. Y es lo que sucede. Y que la dupla Petracchi / Lorenzetti, el centro de gravedad de la Corte, debe registrar votos mayoritarios con mayor frecuencia. Y es lo que sucede.

El experimento me gustó y me hizo pensar un rato, y lo único seguro es que no es fácil el ejercicio de colocación que arriesgamos, pero igual no creo que el margen de error sea tan alto y ya tenemos elementos como para conocerlos. Por eso, ante cualquier duda, anotar la queja o sugerencia en los comments.


PD. La x soy yo. Economic Left/Right: -1.75, Social Libertarian/Authoritarian: -4.41.



Links

- En este post del blog de los economistas chiflados hicieron un gráfico consolidado de muchos testers locales ("argies") e internacionales. Verán allí que la Corte Suprema, en su actual composición, sintoniza bastante con la blogósfera local, o al menos con la pequeña burbuja en la que quizá nosotros también nos encontremos.

viernes, noviembre 23, 2007

Daños punitivos, daños lucrativos

Creo que por primera vez en el blog haremos referencia a una nota de diarios jurídicos, en este caso de "La Ley".

Era algo que hasta ahora habíamos desatendido por varias razones: una fáctica -la imposibilidad de hacer un segumiento estricto de todo lo que se publica-; otra que era principio editorial -pensar al blog como complementario de los espacios tradicionales, no como sustituto ni como adversario-.

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La nota en cuestión ("Sobre los denominados Daños Punitivos") es de Sebastián Picasso, se publicó en LL del 13 de noviembre de 2007 (y quedará en el tomo 2007-F) y empieza con un improcedente y pedante epígrafe en latín, de Aulo Gelio, que no traduce. No lo haremos tampoco nosotros -nuestro latín es limitado- pero lo que dice es que ciertas normas pecan de bondad, que tienen sanciones tan leves que no disuaden a quien se tienta a obrar mal. Nos interesa la nota por algo que diremos al final, pero antes vamos a hacer el necesario introito sobre el tema en cuestión.


Qué son los "Daños Punitivos"

Se trata de una traducción literal de los "punitive damages", instituto de especial arraigo en el derecho de daños (law of torts) americano. Leído a primera vista el concepto puede llamar a confusión: lo que es punitivo no es el daño (infracción a la ley) sino la cuantía de la pena que se fijará como "pena" al responsable.

Picasso cita un caso paradigmático de "daño punitivo": Grimshaw v Ford Motor Company, 119 Cal App 3d 757 (1981), el caso del Ford Pinto. Este auto tenía un defecto de fabricación por el cual se prendía fuego si era chocado de atrás, incluso a baja velocidad. La compañía lo detectó y estimó que si hacía un recall para reparar los autos ya colocados en el mercado los costos iban a ser muy altos. Y que le convenía, a todo evento, no hacer nada y afrontar los pedidos de indemnizaciones particulares de todos los propietarios que tuvieran la mala suerte de ser embestidos. Una dulzura.

En casos como estos, donde hay una intencionalidad calculadamente desaprensiva en el actuar del responsable, donde hay una reprochabilidad calificada, se imponen, conjuntamente con la indemnización reparatoria (compensatory damages) estos daños punitivos (punitive damages; en Gran Bretaña se los conoce como exemplary damages y la doctrina aplicable es la del caso Rookes v. Barnard resuelto por Lord Devlin (sí, el de la polémica con HLA Hart).

  • Los rubros de "daños punitivos" suelen involucrar sumas millonarias. En los EE.UU. su régimen varía según el Estado de que se trate, incluso hay algunos en que los montos son resueltos por jurados. Son el blanco favorito de los lobbys que buscan frenar la "industria del juicio" (diríamos aquí) y las críticas arrecian con recurrentes casos insólitos, como el del señor que quiso cobrarle u$s 53 millones a un tintorero que, según él, le perdió un pantalón y se lo cambió por otro (explicado aquí por Sebok para Findlaw). Justo es decir que no lo consiguió. Hablando con datos más duros, Coderch aporta datos en el artículo que citamos al final del todo explicando -entre otras muy interesantes cosas- que cuando se mira el sistema de daños se ve que la proporción y el importe de los veredictos condenatorios de Punitive damages son bajos, que estos normalmente sancionan conductas antisociales y no se conceden en casos de simple negligencia.

  • De todos modos hay fallos de la Corte Suprema que van fijando algunas pautas generales para ordenar el sistema. En BMW of North America v. Gore, 517 U.S. 559 (1996) (ver comentario de E.M. Tager) y luego en State Farm v. Campbell, 538 U.S. 408 (2003) (ver comentario de Bill Rogers), se habla mucho de relaciones o ratios entre daños compensatios y punitivos. La Corte parece dispuesta a aceptar la constitucionalidad en ratios de punición que dupliquen, tripliquen o cuadripliquen la suma indemnizatoria "normal". Y establece una zona aceptable para ratios que no excedan el 10:1, insinuando que los que resulten mayores podrían ser invalidados por irrazonabilidad o substantive due process. Pero son sólo presunciones: la Corte rechaza expresamente la posibilidad de adoptar formulas matemáticas rígidas y en abstracto, así que todo muy versátil. Cuando la suma indemnizatoria "pura" es muy alta, incluso podría resultar que el ratio 1:1 fuera inconstitucional; cuando es muy baja debido a problemas de prueba o de imposibilidad de justipreciación del daño, podrían aceptarse ratios mucho mayores.

  • Este año esa la Corte dio un fallo muy importante sobre el tema: Philip Morris v. Mayola (ver: el fallo en inglés, comentario de Dabney Carr (PDF), nota de "El País"). Ahí se concedió que la conducta del responsable podía evaluarse, de cara a su reproche, a partir de la introducción y consideración de hechos similares reiterados o simultáneos que fueran sufridos por otras personas, la punición resultante no podía atribuirse al demandante en base a daños sufridos por terceros.

Cuál es el problema con los "daños punitivos"

El derecho civil funciona en base a la idea de "indemnización" o "reparación". Muchas veces la reparación no es posible (amputaciones, muertes) en cuyo caso se "tarifa" el miembro o la vida perdidas. Además se incluyen rubros que trascienden la lesión y hacen que las indemnizaciones se adapten a las tribulaciones sufridas por la víctima (lucro cesante, daño moral).

La idea del "daño punitivo" trasciende la indemnización e incorpora un rubro que es de naturaleza "multa". Esto implica que el responsable va a pagar un suma que conceptualmente excede la necesaria para reparar el daño que causó. Esto implica que la víctima va a recibir una suma que, en la lógica de nuestro Derecho Civil, va a tener un enriquecimiento sin causa. Y por tal razón, se dice, el sistema de daños punitivos es inaplicable aquí.

Ante eso, puntúa Picasso en su nota,

"Los partidarios de la admisión de los punitive damages en el derecho nacional suelen partir de la constatación de que nuestro sistema de responsabilidad civil, tal como está estructurado, carece de suficientes herramientas disuasivas. Frente a cierta clase de daños, se dice, no basta con indemnizar a la víctima; hay que generar mecanismos que importen para el responsable una erogación sustancialmente superior a la necesaria para reparar el perjuicio, de modo que no se obtenga ganancia alguna del ilícito cometido".

El problema es el traslado de las finalidades (supuestas) del sistema penal a la órbita civil, pero sin darles las garantías propias del proceso, se trataría de una multa sin tipicidad, sin presunción de inocencia. Como dice el autor, generaría una inevitable esquizofrenia y habría que introducir verdaderos tipos penales en el Código Civil.

Deberíamos decir que, de un modo algo indirecto, los jueces sí hacen mérito de las cuestiones "motivacionales" del responsable del daño (el factor "reprochabilidad") y suelen incluirlo como razones para asignar sumas altas en el rubro "daño moral". Alguna vez dijimos por ahí que en Argentina sí había punitive damages, pero encubiertos.


Daños "lucrativos": la solución de Picasso

Lo que nos interesó de la nota es que Picasso propone una solución técnica para desarticular el "plus" de ganancia que obtiene el que maliciosamente, sin recurrir a la problémática idea del "daño punitivo".

Su solución es "realista", en el sentido que viene de los derechos reales. Recuerda que conforme a los arts. 590 y 2438 del Código Civil, el poseedor de mala fe de una cosa ajena debe restituir a su dueño, además de la cosa en cuestión, los frutos que hubiere percibido. En ese principio encuentra posible fundar, por aplicación analógica, la categoría de "utilidades obtenidas como consecuencia de la explotación no autorizada de un derecho ajeno" (asumiendo que -en una nueva generalización- la regla habría de comprender tanto a derechos patrimoniales como a derechos personalísimos).

Entonces, si la compañía Ford se benefició por la deliberada reticencia a reparar los Pintos, el damnificado tendría derecho a que se le atribuya, junto con la indemnización, la ganancia obtenida por la compañía mediante la maniobra lesiva.

Lo ingenioso es que de ese modo se puede concebir condenas dinerarias que no sean más que el correlato de un "empobrecimiento" del damnificado, que de hecho excedan su mera compensación. Desde esta perspectiva, la solución "realista" de Picasso puede servir para encuadrar condenas específicas en casos de lo que él llama daños lucrativos, para desarticular el plus de ganancia del responsable.

Pero creo que la solución de Picasso, en el fondo, no funciona. Por lo mismo que dijo la SCOTUS en Philip Morris v. Mayola, el titular de ese eventual derecho "a los frutos" será siempre un sujeto singular, sólo uno más del grupo de los afectados que de ordinario genera las "utilidades obtenidas". Así que asignarle a él el todo sería, sí, un enriquecimiento sin causa.

Por el momento, seguimos como estábamos antes: sin daños punitivos aquí.


Links:

- De Ulrich, El Derecho en la prensa común, post reciente señalando errores en algunas crónicas periodísticas cuando se ocupan del tema indemnizaciones.

- De uno que sabe latín: Edmundo J. Carbone, Los aportes jurídicos de las Noches Áticas, en "Prudentia Iuris".

- De este blog, La pérdida de chance: por qué no todos somos iguales, post del año pasado.

- Estupendo artículo: Punitive damages, de Pablo Salvador Coderch, en Indret (PDF).

jueves, noviembre 22, 2007

Jesús María 07, papers & photo

En solidaridad con sus colegas de savoir de lois n´est pas savoir du droit (nunca supe bien cuando usar de y du, supongamos que se escribe así) el staff de saber derecho se plegó esta semana a la huelga salvaje de ese país subdesarrollado y tuvimos que recurrir a la conciliación obligatoria para normalizar el posteo.

Empezamos entonces con una rápida crónica del Encuentro de Jesús María 07, del finde pasado. Como lo anunciamos antes, fuimos allí invitados por Andrés Rosetti y su grupo de la UN Córdoba, y vimos gente que conocíamos de antes, otros nuevos, muchos lectores del blog, todo en un ambiente decontracté y con alto espíritu de camaradería, incluso para intrusos como yo. La experiencia me resultó fascinante y muy distinta a la de otros congresos - seminarios - talleres más formales y estructurados. Debate a fondo, orden y buena fe en la discusión, conocimiento de causa (con erudición y apertura mental) y entusiasmo para hablar y para escuchar al otro.

Y gente muy linda, no sé si lo dije.



(click sobre la imagen para agrandar)


Voy a ser conciso, incluyendo links a los papers, en formato .doc (el de RSB está en inglés). Karina Battola presentó una tesis in progress sobre disponibilidad de las garantías, con particular referencia al juicio abreviado (supuesto donde en verdad no hay juicio y el fiscal "acuerda" la pena con el acusado). Rodrigo Sánchez Brigido contó su trabajo sobre el concepto de acción colectiva de Christopher Kutz, desgranando varias observaciones y refinamientos sobre el modelo kutziano. Patricia Scarponetti habló de las concepciones de la justicia que subyacen en movimientos sociales que luchan por la tierra a propósito de episodios donde se criminaliza a moradores campesinos que aún en pura lógica civilista serían poseedores con derechos y no delincuentes usurpadores. Al final, yo hablé de la teoría constitucional en la biblioteca, delirio que plantea una fábula donde el bibliotecario es matáfora del juez, administrador un conjunto de elementos (derechos) frente a la demanda de determinados usuarios (ciudadanos) con algunas restricciones y misiones que caracterizan su actuar y lo emparentan a la forma en que debería funcionar un sistema jurídico.

De todas maneras, el hecho notable de JM está en el pre y el after, esas charlas fuera de agenda que se prolongan hasta la ultratrasnoche, aparentemente -me aseguran- una constante en el JM, que con esta contó su octava edición. No podemos sino anhelar volver para la novena, agendada para mediados de noviembre 08. Y si no puedo ir personalmente, Saber Derecho organizará un concurso para mandar becarios al lugar. Mi dictamen, leal y sin regalar nota -queda claro que no es el primer evento que reseñamos en el blog, pero sí el primero que calificamos en estos términos- es que se trata de una cita sumamente recomendable para los que les interese el derecho constitucional, un retiro espiritual muy ameno y gratificante.

jueves, noviembre 15, 2007

Antipatrones de gestión

Volvemos a ocuparnos de gestión. ¿Por qué, si este es un blog de Derecho? Porque casi todos trabajamos o formamos parte de equipos, ya sea en los estudios grandes, en la administración pública, en empresas privadas, en oficinas judiciales, en ámbitos académicos.


Quienen tienes en sus grupos problemas, moderados o severos, quizá reconozcan enseguida algunos ejemplares incluidos en este dramatis personae de antipatrones.


El responsable ausente (absentee manager) -- Situación en la que el principal responsable o coordinador se ausenta o permanece en paradero desconocido o no localizable durante importantes períodos de tiempo. El típico “Volvé el lunes, hoy no tengo firma”.


El que sólo sabe usar un martillo (all you have is a hammer) -- Gestión gris y plana, incapaz de tratar a los subordinados de manera personalizada y acorde con sus necesidades particulares. (Esto viene de la frase: “Cuando lo único que uno sabe manejar es un martillo, todos sus problemas se parecen a un clavo”; en estudios particulares y en tribunales se suele apreciar esto, de que se manejan muchos temas recurrentes en base a uno o dos clichés y ven la forma de forzar el asunto para meterlo por las canaletas conocidas).


El negociador de jaula de acero (cage match negotiator) -- Se aplica cuando un coordinador, gestor o responsable aplica una filosofía de "éxito a cualquier precio". En Derecho a veces pasa esto: los que dirigen confunden obligaciones de medio con obligaciones de resultado. Y eso termina generando muchas frustraciones, porque no siempre se logran los objetivos deseados.


El dos caras (doppelganger) -- Coordinador o compañero que en un determinado momento puede ser agradable y de trato fácil, pero igualmente puede volverse irracional y despiadado de modo inesperado. Estos sujetos suelen excusarse en su "fuerte personalidad", en presiones externas: creerles implicará caer en la dinámica de la mujer golpeada que perdona al marido golpeador. Ante esto, no hay que darles licencia social: ni olvido ni perdón.


El vueltero informado (fruitless hoops) -- Gestor o coordinador que solicita grandes cantidades de datos (en ocasiones sin relevancia alguna) antes de tomar una decisión. Muchos jueces hacen esto, ordenando o consintiendo medidas superfluas, traslados, vistas, audiencias, antes de resolver lo que corresponde. Con el agravante de que un error ritual en esa etapa superflua puede alterar la decisión.


El golden boy -- Situación en la que ciertas responsabilidades, oportunidades, reconocimientos o recompensas van a parar a un determinado miembro del equipo como consecuencia de una relación personal o en clara contradicción con su rendimiento real. La existencia de un "acomodado" erosiona en muy poco tiempo la moral del grupo, especialmente si se da en contextos fuertemente competitivos (como suen ser, por otra parte, muchos ámbitos donde trabajan varios abogados juntos).


El pollo sin cabeza (headless chicken). Se aplica al gestor, coordinador o responsable que vive en una permanente situación de pánico y medidas desesperadas. Como un pollo sin cabeza, su movimiento es errático y chocaparedes: propone líneas de acción contradictorias e incongruentes (por exceso o por defecto) con la magnitud del problema a resolver.


El cortado-por-la-misma-tijera (managerial cloning) -- Situación en la que los coordinadores o gestores son contratados e instruidos para actuar y trabajar todos del mismo modo, a imagen y semejanza de sus propios jefes. Su nivel de receptividad y versatilidad es nulo. Suele combinarse con el acrítico apego a las prácticas tradicionales: "acá siempre se hizo así".


El innovador compulsivo (serial innovator) -- Situación en la que se procura el cambio y la decontinuación de lo hecho por el solo hecho de alterar el statu quo, sin pensar en las alternativas. La organización vive en perpetuo estado de aprendizaje y de saltos al vacío, paga todo el tiempo los costos de la experimentación y no aprovecha las ventajas de lo que sale bien, pues enseguida vuelve a intentar cambiarlo.


El laburador-pero-no-líder (manager not leader) -- Persona brillante en sus deberes administrativos y de gestión, ascendido en reconocimiento a su desempeño, pero que carece de habilidades de liderazgo. Muchas veces pasa que por consideraciones tecnocráticas se promueve a cargos importantes a personas que cumplían muy bien su libreto dentro del staff pero que no tienen versatilidad ni manejo de grupos. Los resultados son nefastos.


El enfermo de las estadísticas (metric abuse) -- Utilización excesiva, manipuladora o incompetente de las medidas y las métricas. Cuando trabajaba en el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (gestión Cossio) vino un señor que nos distribuyó una planilla donde teníamos que poner qué era lo que íbamos haciendo durante el día, cada 15 minutos, y nos pedía que planifiquemos nuestra semana laboral con ese nivel de detalle.


El amigo de todos (Mr. Nice Guy) -- Se aplica al que quiere quedar siempre bien, complaciente, con colegas, inferiores, superiores, terceros, etc. Lo vemos, con deplorables consecuencias, en el profesor que en vez de buscar la excelencia (suya y de los estudiantes) "regala nota" para congraciarse y recibir el aprecio del alumnado.


El héroe del proletariado (proletariat hero) -- El "empleado para todo" que siempre es puesto como ejemplo ante sus compañeros, pero que realmente es la excusa perfecta para demandas crecientes y constantes incrementos de expectativas. Estos psicópatas hacen lo sieguiente: toman al mejor empleado para cada una de las tareas y dicen que el hecho de que alguien logre hacerlo tan bien demuestra que todos son capaces de hacerlo a ese nivel (es más, demuestra que si no lo hacen así es porque no se ponen las pilas).


El precoz (rising upstart) -- Se aplica a quienes, teniendo potencial, no son capaces de respetar la progresión profesional establecida, y pretenden sortear los plazos y requisitos de aprendizaje y madurez. ¿Hablamos del chico conocido nuestro que había leído medio Kelsen y empezó a redactar su "Nueva Teoría Pura"?.


El ejecutivo invertebrado (spineless executive) -- Gestor, coordinador o responsable que no tiene el coraje de enfrentarse a las situaciones, asumir las responsabilidades de los errores, o dar la cara por sus subordinados. Se caracteriza por su apatía y escasa conexión con la realidad. Suele suceder en roles .


El caballero de tres cabezas (three-headed knight) -- Gestor indeciso, poco firme, dubitativo. Ninguna palabra suya es su última palabra. En los grupos que conforma suele medrar el camarilleo y cundir la confusión.


El arma definitiva (ultimate weapon) -- Individuos altamente competentes en los que la organización o sus compañeros confían tanto que se convierten en el canal por el que todo pasa. Sufren ellos porque terminan absorbiendo el trabajo; sufre la organización, porque cuando se van o se complican el sistema se les colapsa.


El disidente -- Para los que padecen esta tendencia en niveles de patología, el planear diferencias o discrepancias no es una posibilidad, es una obligación. En esta matriz la disidencia no es un accidente, es un objetivo. Gente capaz de bloquear la salida de un documento conjunto por su desacuerdo con una coma, su pasión es buscar hacer siempre algo distinto y vivir en una situación de singularidad permanente.


Y este, quizá el más execrable de la lista:


El que está de vuelta de todo -- Quien asume y mantiene indefinidamente una actitud cínica y distante sobre los problemas que preocupan a los demás. El ya vio todo, ya sabe todo. Y sabe que no va a funcionar, claro.



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Fuente: Este post es una adaptación para este blog con agregados, anécdotas y variaciones sobre la entrada de wikipedia en antipatrones de diseño.

miércoles, noviembre 14, 2007

Anuncio: Encuentro Jesús María 2007


El Encuentro de Jesús María -oficialmente, VIII Encuentro de Derecho Constitucional y Derechos Humanos- es un emprendimiento ya clásico (y aseguran, muy ameno) que organiza anualmente gente de la Universidad Nacional de Córdoba. Y al que esta vez iremos, esperando honrar la gentil invitación de Andrés Rosetti.


La cita es este sábado 17 de Noviembre y este es un exttracto del programa:.


10,15 hs. Karina Battola (Universidad Nacional de Córdoba) “La disponibilidad de las garantías constitucionales”.

12,15 hs. Rodrigo Sánchez Brígido (Universidad Nacional de Córdoba) “Acciones colectivas intencionales y derecho”..

14,00 Almuerzo e intervalo.

16,15 hs. Patricia Scarponetti (Universidad Nacional de Córdoba y Universidad Blas Pascal) “Luchas y movimientos sociales: las concepciones alternativas de la justicia.

18,15 hs. Gustavo Arballo (Universidad Nacional de La Pampa) “La Teoría Constitucional en la biblioteca”.


Por si se lo preguntan, lo de "la teoría en la biblioteca" tiene que ver con una metáfora o analogía que planteamos para explorar algunas características fundamentales del derecho y la jurisdicción constitucional. Al modo de la "novela encadenada" de Dworkin, o de los "constructores de la catedral" de Nino, sólo que acá se plantean cosas como "criterios" para ordenar libros, diferentes funciones de los criterios, interacción con el lector.

Cada uno de los ponentes lleva un paper; por razones técnicas no puedo subirlos pero seguramente habrá luego en post alusivo reseña y balance del encuentro y de lo que allí pasó.

lunes, noviembre 12, 2007

Manili: la Corte Suprema de 1863 a 2007




Pablo Manili, profesor UBA de Derecho Constitucional, ha escrito un libro que muchos querríamos escribir. Y que estamos ansiosos por leer.

Su estudio
"Evolución de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 1863 - 2007" (Ed. Universidad, 2007) se presenta este martes (sí, mañana 13, en el Salón Rojo de la Facultad de Derecho, hora 19), con disertaciones de Daniel Sabsay y Guillermo Moncayo; aquí -mas modestamente- le dedicamos un post propio como material a priori muy recomendable para nuestro gremio.

La obra se ocupa exhaustivamente de los jueces y los fallos que forjaron los periódos históricos de la CSN, y al paso va rotulando y pintando en sendos capítulos a las distintas "Cortes": la Corte de la Afirmación Institucional (1863-1893), la Corte Liberal presidida por el Dr. Bermejo (1903-1929), la Corte Conservadora presidida por el Dr. Repetto (1929-1947), la Primera Corte Peronista (1947-1955), la Primera Corte de facto (1955-1958), la Corte desarrollista (1958-1966), la Segunda Corte de facto (1966-1973), la Segunda Corte Peronista (1973-1976), la Tercera Corte de facto (1976-1983), la Corte Garantista (1983-1990), la Corte de la Mayoría Automática (1990-2003), la Corte designada por Kirchner (2003-2007).

Hacemos nuestra reserva sobre el último rótulo, que estimamos provisional. Lo aceptamos en ese carácter y luego el tiempo dirá -y es algo interesante, aunque no ciertamente historia sino futurología- si podemos caracterizarla como "la segunda Corte garantista", como una Corte "neoconstitucionalista", como "la segunda Corte de la Mayoría Automática" (otros dirán, cínicos: "la Corte de las falsas promesas"). Si nos atenemos a los hechos, yo estaría por la segunda opción (aún con la ambigüedad del concepto
"neoconstitucionalista"), porque creo que si miramos las Corte pos 83 hay ahora algo cualitativamente muy distinto de lo que pasaba en los ochentas y de lo que pasaba en los noventas, que en modo alguno puede asociárselo a las etapas previas. Otra posibilidad es que le podamos dar nombre y apellido (p.ej., "la Corte de Lorenzetti") pero esto también nos parece altamente improbable, no hay liderazgos con vocación personalista ni medioambiente para que se susciten fenómenos como los de Gorostiaga, Bermejo o Repetto.


Volviendo a lo que nos ocupa, la obra empieza y termina con capítulos generales que ayudan a mirar mejor el panorama con algunos detalles técnicos y otros "políticos": así habla de la influencia y el valor de los precedentes, de la independencia del tribunal (una justificada obsesión del autor), del pragmatismo, de las muletillas, de su verdadero rol institucional.

El libro de Manili tiene además prólogo de Augusto Belluscio, juez de la Corte Suprema desde 1983 hasta 2005. Algunas veces estuvimos en desacuerdo con Belluscio, pero le reconocemos integridad y rigor, buena prosa y consistencia técnica en sus dicta. Ya retirado, suponemos, nos gustaría hablar algún día con el y traerlo a las páginas de este blog, acaso sea un buen candidato para el Cuestionario 16.

Algo de eso hicimos con el autor, que se prestó gentilmente. Vale decir que lo que sigue es a título "coloquial", son respuestas a boca de jarro de un mínimo set de consignas que no pretende ser más que un aperitivo del libro y eventualmente disparador de debates blogueriles para seguir en los comments. Aquí va, pues, el minichat de Saber Derecho (SD) con Pablo Luis Manili (PLM) sobre la obra.

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SD - ¿Cuánto tiempo te llevó el trabajo y cómo lo organizaste?

PLM. En realidad siempre estudié la jurisprudencia de la corte, pero si tengo que decir desde cuándo empecé a seleccionar y organizar el material para este libro, te diría dos años.


SD - ¿Podrías decir que hubo alguna "época dorada" en la CSN? ¿La ubicarías más cerca de sus inicios o en las etapas más contemporáneas?

PLM. Hubo dos épocas que se destacaron por su independencia y por la seriedad de sus fallos: la corte de 1903 a 1929 presidida por el Dr. Bermejo, y la corte designada por el presidente Alfonsín, que actuó entre 1983 y 1990. Queda aún una esperanza respecto de la corte actual.


SD - Es común que uno pueda cambiar de opinión cuando se embarca en un estudio exhaustivo, más en uno de esta naturaleza que cubre un período de tiempo tan largo. ¿Te pasó eso? Es decir, a lo largo de tu estudio, ¿fuiste notando cosas que no habías advertido antes, matizando tu parecer sobre algún tema, o descubriendo la incorrección de algunos "lugares comunes" del constitucionalismo?

PLM. Absolutamente, y ello queda reflejado en el último capítulo del libro. Hubo épocas de la corte que fueron increíblemente malas, mucho más de lo que comúnmente se sabe.


SD - ¿Qué son las "muletillas" de la Corte y qué ves detrás de ellas?

PLM. Son frases que la corte usa y que no tienen apoyatura en ninguna norma de la constitución, pero que le sirven para decir lo que en realidad quiere decir. Hoy las usa de un modo y mañana del modo contrario. Por ejemplo: en materia de igualdad ante la ley, una muletilla dice que “el principio de igualdad... consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se conceda a otros en iguales circunstancias...”. O bien: “las distinciones establecidas por el legislador son valederas en tanto no sean irrazonables...”. Eso sirve para eludir el test de razonabilidad y convalidar cualquier distinción o cualquier categoría creada por el legislador, por arbitraria que sea.


SD - En la jurisprudencia de la Corte, ¿cuál fue el voto -de mayoría o disidencia- que más te hubiera gustado firmar?

PLM. "Siri, Angel s/ Amparo" el voto de la mayoría.


SD - Si tuvieras que formar una Corte de cinco miembros con jueces de todos los tiempos, ¿cómo la integrarías?

PLM. Entre 1863 y 2003 (es decir, sin tener en cuenta a los de la corte actual) y tomando como principal atributo la independencia (es decir, sin entrar a juzgar méritos intelectuales ni de formación jurídica) y las convicciones democráticas:

  • Luis V. Varela
  • Antonio Bermejo
  • Luis Boffi Boggero
  • Jorge Bacqué
  • Augusto C. Belluscio.

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Links


- El año pasado, en plena fiebre mundialista, nosotros hicimos un "seleccionado" de once jueces de la CSN, la selección nacional. Coincidimos con PLM en Bermejo y Boffi.

- Algunos libros sobre historia de la CSN: Alfonso Santiago (h), La Corte Suprema y el control político (Ábaco, 1999; bueno). Alejandro Carrió, La Corte Suprema y su independencia (Lexis Nexis, 1996; bueno). Miguel Padilla, La Corte Suprema de Justicia argentina y la Suprema Corte de Justicia americana (Ad Hoc, 2004; regular). Y el clásico de Julio Oyhanarte, inconseguible: "Historia del Poder Judicial" se publicó como nota larguísima en "Todo es Historia" de 1972, para el sesquicentenario de la República, y es -según dicen- el artículo más fotocopiado que haya tenido esta clásica revista. Hace no mucho se reimprimió compilado en un grueso tomo con la reunión de sus escritos que distribuyó "La Ley", pero es rara avis en las bibliotecas jurídicas (aunque en la de la UNLPam está).

- "Siri", el preferido de Manili (y también el nuestro) es el fallo de 1957 en donde la Corte "inventó" el amparo en Argentina, y puede leerse completo en este link.


Corrección

- En la versión original del post dijimos que el libro se había presentado en la UBA la semana pasada: cambiamos eso porque ciertamente nos habíamos adelantado a los hechos y el evento (que, dicho sea de paso, promete vino de honor) es mañana. O deberíamos decir: en el mañana del día que escribimos estas líneas, cuando es lunes 12 de noviembre de 2007. También salvamos un error en el año de egreso de Belluscio.

Addenda

- En vista del interés que suscita en los comments el tema de los estudios de historia de la CSN, Pablos nos pasó un fragmento de su libro donde hace un inventario más completo: ese texto lo hemos subido en un blog auxiliar, en este link.

viernes, noviembre 09, 2007

Dónde estudiar Derecho

Este es, por ahora, el último post que escribiremos este año sobre las carreras de Derecho. Agredeciéndole a Q., que nos inspira y nos ayudó a preparar la serie, cerramos así la tetralogía que empezamos con ¿Por qué estudiar Derecho? y seguimos con Por qué estudiamos Derecho.

En muchos casos, los futuros estudiantes ya lo tienen decidido, para los que todavía están con la duda, acá va un pequeño checklist para orientarse o bien para ponderar mejor ventajas y desventajas.


Qué hay que considerar para elegir una carrera

Estas son las cuatro cosas que yo miraría en abstracto.

  1. Organización: Clases y horarios; régimen de cursos; formas de enseñanza y evaluación.

  2. Grilla académica: Profesores y programas.

  3. Perspectivas de inserción laboral: programas de pasantías y "valor llave" del título.

  4. Contexto: Biblioteca, extensión universitaria y servicios administrativos.


El más "transparente" suele ser el punto 1, más o menos se puede corroborar fácilmente a simple vista. Qué es lo mejor depende de cada uno. Por ejemplo: para alguien que trabaje va a ser bueno la posibilidad de rendir materias libre; sin embargo, un estudiante full time priorizaría, con razón, el contacto más activo con profesores, algo que es más asequible en las privadas boutique, de matrícula pequeña y cupo fijo.

Los puntos 2 y 3 se prestan para espejismos, y sólo se puede saber preguntando a estudiantes y egresados muy recientes.

Por caso, puede haber un "titular" nominal en una cátedra que tenga mucho apellido pero nunca se va a presentar a dar clases. Con el esquema y contenido de las materias pasa lo mismo, muchas veces no corresponde a lo que se da en la realidad de los cursos que terminan siendo bastante planos. También aquí hay dependencia de las expectativas: para alguien que tenga en vista el ejercicio común de la profesión, un programa clásico estará bien; otros van a querer algo más "orientado" o sofisticado.

En el rubro "pasantías / inserción" casi todas las facultades lo prometen y su factibilidad es incomprobable, mucho más porque implica una apuesta a cuatro o cinco años de plazo. Sólo diremos al respecto que en la carrera profesional muchas cosas se obtienen por contactos que nacen en la vida universitaria (profesores y compañeros) y por ende es mucho más llano el camino para llegar a mejores trabajos si se ha estudiado en privadas top o si se ha sido un estudiante destacado en la UBA. Lo que es "prestigio", tradición y reputación, en suma, la "marca" de una facultad, tiene su influencia acá. También puede influir la colocación regional: el título de la UNLPam (donde enseño) es bien valorado en La Pampa pero seguramente no tiene su marca instalada a nivel nacional.

El punto 4 es mucho más importante que lo que parece. Lo obvio son las instalaciones y su hotelería, pero vamos y vemos más allá. En casi todas las universidades, las bibliotecas jurídicas suelen estar pobremente dotadas y actualizadas (y pueden tener un restrictivo régimen de préstamos a domicilio, que suele restringir aún más el universo de lo "llevable"). En cuanto al contexto, y esto quizá sea lo principal, muchos creemos que además importa mucho qué pasa en la facultad, si se hacen actividades culturales, congresos y cursos complementarios, o si funciona como una apática factoría. Obviamente las facultades públicas grandes, que tienen su pasivo con la masividad y la despersonalización, ganan en ese aspecto porque incuban con su "masa crítica" cosas muy variopintas y enriquecedoras. Para el final está lo de los "servicios administrativos", o sea, qué nivel de "atención al público" tienen: hay lugares muy lindos, que destilan paz y administración, y otros que son medio caóticos. Otra vez, esto se nota a simple vista.

jueves, noviembre 08, 2007

Estudiar Derecho en la Argentina: cuánto dura y cuánto cuesta

Aclaración previa sobre el ejercicio de la profesión

El carácter de "abogado" puede darse de dos maneras: hablamos de "título de abogado" (el que da una Universidad) y "matrícula de abogado" (la que suelen dar, en Argentina, los "Colegios de Abogados").

Entre nosotros el sistema de matriculación es casi meramente administrativo: hay que pagar un arancel en el Colegio de tu jurisdicción, conseguir que dos matriculados suscriban tu solicitud, y se obtiene la acreditación para litigar. Es necesario validar la matrícula si se va a trabajar en otras provincias y hacer un procedimiento especial -también muy simple- para la "matrícula federal".

Pero no hay, como en muchos países, requisitos de "práctica" obligatoria o exámenes de admisión a la matrícula. Tema que da para un debate posterior, claro.


La carrera: cuánto dura

Los estudios de Derecho en la Argentina están programados por lo general a cinco años (salvo en la Universidad Austral y en la de Belgrano, donde son cuatro; en la UBA, además, habría que computar el "Ciclo Básico Común" que insume un año antes del ingreso a Derecho, de modo que serían seis). Esta es la currícula estándar, siendo en algunos casos teóricamente posible que alguien se reciba antes de ese plazo rindiendo materias libre (esto ocurre cada vez menos) y muy normal que la carrera lleve al menos un año más de la previsión cronológica.

Casi todas las facultades han adoptado un formato de "tesina" como valla final antes del título. La verdad es que, a diferencia de lo que ocurre en otras carreras, esto no implica un retraso importante, se trata de un trabajo que suele ser un escrito de mediana extensión y sin mayores pretensiones o exigencias de originalidad. No sería impropio calificarlo de light.


Cuánto cuesta


En un post complementario (ver abajo) hablaremos de las diferencias entre facultades privadas y públicas. Sólo diremos aquí, como la mitad de los lectores del blog no llega de Argentina, que las públicas son todas gratuitas, y por la misma razón (como suponemos que el dato les pueda interesar por curiosidad) he puesto el valor aproximado en dólares en los precios que siguen. A cualquier errata o aclaración, estamos prestos a rectificarnos.


LIBROS


Una rápida referencia de cinco libros de estudio comunes en la carrera:

  • Aftalión - Vilanova - Raffo, Introducción al Derecho: $ 174 (u$s 55)

  • Borda, Manual de Obligaciones: $ 95 (u$s 30)

  • Gelli, Constitución Argentina Comentada: $ 180 (u$s 57)

  • Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil: $ 163 (u$s 52)

  • Zaffaroni, Manual de Derecho penal: $ 168 (u$s 54)

Los precios están tomados de la Librería Ulpiano donde se pueden comprar on line (y conste que no se nos pagó nada por esta promo gratis).

Hay muchos libros que superan los $ 200 (a veces vienen en más de un tomo), e incluso los $ 300. Un estudiante podría gastar, por año, unos $ 500 en libros y otro tanto en fotocopias. Formas de reducir costos: una, fotocopiar libros; otras, alquilarlos, comprarlos usados, vender los que no se necesitan (p. ej. en Buenos Aires Books, donde tengo entendido que el "alquiler" cuesta $ 20 / $ 30 por mes, con descuento si se lo lleva por cuatrimestre). Y, por supuesto, pedirlos prestados.

La última opción (lo digo incluso en términos de deseabilidad) es la de comprar las "guías de estudio", libros que siguen el programa de una cátedra y no tienen autoría ostensible. Por razones de escala se editan sólo para algunas materias de facultades "grandes": las que existen en la UBA cuestan alrededor de 30 $.

[Anecdotario: quien escribe estas lineas, siendo estudiante, redactó en 1997 una completísima guía de estudio de Administrativo I para la Universidad Nacional de La Plata. La imprimí -200 págs- en una Epson LX810, impresora de agujas. Vendí dos ejemplares a 40 pesos cada uno (por entonces, ¡40 dólares!). No era la idea venderlos, simplemente se dio la ocasión y me pareció una compensación justa; además, la guía no estaba mal. Regalé otros dos ejemplares. Dos de los que estudiaron con esas guías sacaron mejores notas que yo. He borrado los archivos, pero todavía me atormenta el hecho de que esas guías deben haberse fotocopiado y debe haber gente que estudia de ahí, con materiales que atrasan una década. Están avisados, no me culpen: venció la garantía.]


FACULTADES


Esta es la "lista de precios" que estuve buscando. Aparece el número de cuotas y luego calculado el monto total a valores 2008. Por ejemplo, 1 x $ 200 + 11 x $ 100 quiere decir que se cobra una cuota especial de 200 $ y 11 mensuales de 100 $. El total de ese caso sería la suma de $ 1.300: el costo total anual.



Debo decir que son los aranceles correspondientes al primer año: en la mayoría de las universidades las matrículas van aumentando en años posteriores (hasta un 10 % más), pues son pocas las que tienen "tarifa plana". También es posible que se cobren aranceles adicionales a la cuota, en general menores (en concepto de "derecho de examen", o cuando se pide un certificado especial, analítico).

Esta es sólo una muestra, pero más o menos pinta el panorama. Hay otras universidades de las que no obtuve los datos: Universidad Católica Argentina, Universidad de Belgrano (rango de aranceles medio-alto), UCES, Abierta Interamericana (rango de aranceles medio-bajo) y varias más. Y como dije antes, editamos el post sin problemas ante cualquier errata o asunto complementario relevante.


Links

Esta serie se inició con ¿Por qué estudiar Derecho? y siguió con Por qué estudiamos Derecho. Muy pronto, el cierre de la tetralogía, "Dónde estudiar Derecho".

martes, noviembre 06, 2007

Leyendo la Acordada 30

Al revés que en la práctica habitual, este post empieza por los enlaces, y sigue con algunos comentarios de la casa.


Links

- Adrián Ventura en "La Nación": La Corte tratará en público los casos complejos y El espejo norteamericano.

- Ramiro Álvarez Ugarte en "Comentarius": Oral Arguments. "Ojalá sea un cuestionamiento duro como sucede en los Estados Unidos, dónde los justices interrumpen a los abogados cada 30 segundos. Suelen ser audiencias muy interesantes, para las que hay que estar muy preparado".

- Juan González Bertomeu, de la ADC, en el blog de Roberto Gargarella: Sobre las audiencias públicas y la Corte. "Las audiencias facilitan mucho el trabajo de los periodistas, al brindarles a todos por igual información pública de primera mano, pero además deberían producir un salto cualitativo en la cobertura de la Corte. Sabiendo de antemano que la Corte va a discutir públicamente un caso, los periodistas podrán informar con mayor profundidad sobre sus implicancias, disparando o promoviendo a la vez estas discusiones en la sociedad. No es lo mismo discutir un caso cuya sentencia la Corte dictó ayer, que un caso que, según ahora sabemos públicamente, la Corte decidirá en unos meses, celebrando antes una audiencia pública. Esto lo conocemos bien, porque en las pocas instancias en las que pudo saberse de antemano que la Corte iba a dictar una sentencia (por la altísima relevancia institucional de los casos, como el caso de Bussi), las discusiones fueron más ricas que el promedio de las discusiones sobre el tribunal."

- El material normativo en cuestión: Acordada 30/2007 de la CSJN.



Apuntes de la casa

Mi impresión, que va en línea con la buena acogida del asunto, es que esta noticia tiene una importancia que es difícil exagerar. Cambia por completo el modo en que se va a litigar ante la Corte Suprema, y también podría cambiar paulatinamente la forma en que la Corte Suprema empieza a pensar los casos.



  • Un detalle es que la participación del Ministerio Público Fiscal no es taxativa, que se decidirá "en cada caso". ¿Revela esto una suerte de "ninguneo" de la Corte al Procurador? Lo sabremos en la práctica, aunque nos parece que su participación quedará limitada a lo tradicional: su dictamen escrito. Y será un espectador de la Audiencia. Creemos que, mutatis mutandis, lo mismo podría pasar con los "Amicus".

  • ¿Los Superiores Tribunales de provincias podrían copiar esta medida? No lo harán inmediatamente, pero la Corte de algún modo está marcando la agenda y si no hay accidentes ni problemas con el mecanismo de audiencias la tendencia seguirá por decantación. Recordamos, de paso, que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (el tribunal más antiguo del país) celebró hace muy poco su primera audiencia pública, por el tema de las cárceles.

  • Una observación para litigantes y estudios: el mejor abogado para hacer o firmar el escrito no necesariamente será el mejor abogado para llevar a la audiencia. Muchas luminarias están muy apelmazadas en su pericia para producir el mamotreto de apelación, pero son muy poco afectos al cuestionamiento y debate, y pueden hacer un muy mal papel porque la audiencia que Ramiro imagina puede revelar su falta de gimnasia retórica.

  • Parece que la Corte quiere que las Audiencias tienen un perfil jurídico, por eso se refiere (pts. 6 y 9) a "los abogados de las partes", a su "alegato". Y no quiere sorpresas, por eso manda entregar escritos con anterioridad al acto de la audiencia. Además, en el reglamento no se prevén réplicas ni dúplicas: la Corte tiene el control total del acto.

  • La Corte Suprema mantiene una muy mala costumbre: dicta sus fallos ex cathedra, uno nunca sabe bien qué fue lo que alegaron las partes en sus recurso. Quienes leen fallos viejos saben que no era así hasta mediados del s. XX, cuando las sentencias empezaban, como ocurre hoy en casi todos los tribunales fuera de la CSN, diciendo cuáles fueron los argumentos de las partes. Quizá estas audiencias puedan ser la puerta de entrada a una revisión de este acto de cuasi-soberbia sentencial. Una vez que las convocó y las celebró, la Corte al menos debería hacer referencia a lo alegado en las ponencias orales. De lo contrario, muchos podrían sospechar que la "audiencia" es un acting pour la galerie, un acto de escucha pasiva sin influencia real para la decisión en el caso.

Acordada 30/2007 (Audiencias públicas)


En Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil siete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,


CONSIDERARON:

Que en el marco de decisiones de diversa naturaleza que este Tribunal viene adoptando, como titular de este Departamento del Gobierno Federal, para elevar la calidad institucional en el ámbito del Poder Judicial y profundizar el estado constitucional de derecho vigente en la República, se considera apropiado al mejor logro de estos altos objetivos comenzar a llevar a cabo audiencias de carácter público, que serán convocadas en ciertas causas que tramitan ante esta Corte y que estarán sometidas al régimen cuyas reglas básicas se disponen en la presente.

Que, además, la participación ciudadana en actos de esa naturaleza y la difusión pública del modo en que esta Corte conoce de los asuntos en que, con carácter primordial, ha de ejercer la jurisdicción más eminente que le confiere la Constitución Nacional, permitirá poner a prueba directamente ante los ojos del país, la eficacia y objetividad de la administración de justicia que realiza este Tribunal (dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Penjerek”, al que remite la sentencia de esta Corte del 14 de noviembre de 1963, Fallos 257:134).

Por ello, ACORDARON:

1.- La Corte suprema de Justicia de la Nación convocará a audiencias públicas cuando lo dispongan al menos tres jueces.

2.- La audiencias serán de tres tipos: I) Informativa: tendrá por objeto escuchar e interrogar a las partes sobre aspectos del caso a decidir; II) Conciliatoria: tendrá por objeto instar a las partes en la búsqueda de soluciones no adversariales; III) Ordenatoria: tendrá por objeto tomar las medidas que permitan encauzar el procedimiento a fin de mejorar la tramitación de la causa.

3.- La finalidad de la audiencia (informativa, conciliatoria, ordenatoria) será especificada en el acto de su convocatoria.

4.- La Corte fijará un calendario semestral, el que será publicado por los medios que el Tribunal considere conveniente.

5.- Las audiencias serán públicas. Para la asistencia se otorgará prioridad a las partes y a quienes ellas designen hasta una cantidad máxima que fije el Tribunal, según sea necesario en cada caso. Podrá asistir el público en general, hasta el número de personas que fije el Tribunal según la disponibilidad de espacio que exista en cada asunto.

6.- En las audiencias informativas, cada parte podrá designar un abogado para que haga un alegato cuya duración no podrá exceder de veinte minutos. El abogado deberá presentar un resumen escrito de su exposición con cuarenta y ocho horas de anticipación. Los amigos del Tribunal podrán ser citados para que presenten alegatos orales.

7.- Para las audiencias conciliatorias cada parte deberá llevar a cabo un resumen por escrito de sus pretensiones y defensas actualizadas al momento de la celebración de la audiencia, que será presentado con cuarenta y ocho horas de anticipación.

8.- En las audiencias ordenatorias, cada parte deberá presentar por escrito un resumen de su opinión sobre los puntos establecidos por el Tribunal en el acto de la convocatoria, a los fines de ordenar el procedimiento.

9.- Los jueces interrogarán libremente a los abogados sin que ello implique prejuzgamiento.

10.- El Tribunal decidirá en cada caso la participación en las audiencias de los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa por ante esta Corte.

11.- Las audiencias serán filmadas y grabadas siendo ello suficiente medio de prueba, sin perjuicio de que se realice trascripción taquigráfica. Las actas de las audiencias serán públicas y accesibles.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. FDO: RICARDO LUIS LORENZETTI – CARLOS S. FAYT- ENRIQUE S. PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E.RAUL ZAFFARONI – CARMEN ARGIBAY – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO ADMINISTRADOR GENERAL DE LA CORTE SUPREMA: NICOLAS A. REYES.


Links:

- Nuestro comentario, leyendo la Acordada 30.

- Adrián Ventura en "La Nación": La Corte tratará en público los casos complejos y El espejo norteamericano.

- Ramiro Álvarez Ugarte en "Comentarius": Oral Arguments.

- Juan González Bertomeu, de la ADC, en el blog de Roberto Gargarella: Sobre las audiencias públicas y la Corte.

lunes, noviembre 05, 2007

Cuatro apuntes sobre "Von Wernich"

El jueves pasado se leyeron los fundamentos del fallo que condenó a VW; al final ponemos el link a la nota de "Diario Judicial" que trae el link para descargarlo.


Christian Von Wernich, ex capellán de la Policía Bonaerense, fue juzgado y condenado a prisión perpetua como partícipe necesario en la privación ilegal de la libertad agravada de 34 personas y de la aplicación de tormentos agravados de otras cinco; coautor en la aplicación de tormentos agravados de 26 personas, y coautor de las privaciones ilegales de la libertad agravadas y homicidios triplemente calificados de 7 personas.


Los jueces Carlos Rozanski, Horacio Isaurralde y Norberto Lorenzo, del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de La Plata tardaron tres semanas en elaborar los fundamentos de la sentencia, que tiene 392 páginas.


El juicio había durado tres meses, en los que se celebraron diecisiete audiencias. Empezó el 5 de julio y terminó el 9 de octubre, cuando se leyó la sentencia condenatoria que ahora aparece "explicada" y fundamentada "en papel".

De eso va el post: una rápida lectura para un post largo, que nos lleva a desarrollar cuatro temas diversos.


Tema 1: Cómo organizar estos juicios

Una cuestión preliminar es el tema de los juicios. El de Von Wernich es el segundo, el primero fue el de Etchecolatz. Existen muchas en trámite, con diverso grado de avance en los tribunales federales.

Una opción, el plan "minorista" es criticado por las organizaciones de Derechos Humanos, y desaconsejado por una elemental lógica de uso de recursos: dado que los hechos son comunes, e intervienen en ellos muchas personas, no es sensato que los mismos testigos tengan que comparecer una y otra vez para dar el mismo testimonio. La otra opción es el plan "mayorista", algo como lo que está haciendo Rafecas con la causa del IV cuerpo de Ejército.

Muchas de las dificultades tienen que ver con este dilema entre juzgar "de a uno" o en "la megacausa". En principio parece razonable la última, pero nuestros códigos y nuestros ritos no se manejan airosamente en esa escala. Se corre el riesgo de llegar al juicio con muchos cabos sueltos, de que se pasen por alto cosas importantes en las sentencias y que esto pueda causar nulidades. Y me pregunto: ¿estamos preparados para aceptar que alguna de las penas que recaigan en estos juicios se revoque o se frustre en la alzada?


Tema 2: ¿Cumplía VW una “función pastoral”?

Voy a hacer un lapsus y dar por probados los hechos que fundaron la acusación. Es algo que nadie disputa, y de hecho las líneas de la defensas son mas bien jurídicas que fácticas.

Veamos lo que dice el tribunal sobre la primera.

Debido a que la argumentación central de la defensa para solicitar la absolución de Von Wernich por beneficio de la duda en los hechos imputados ha sido que el mismo cumplía en los ce ntros de detención una función pastoral, cabe analizar la cuestión a la luz de algunos testimonios recibidos durante el debate al respecto. Así, el testigo Rubén Omar Capitanio, sacerdote de la Iglesia Católica Apostólica Romana desde hace 32 años, señaló entre otras cosas que el capellán tiene como misión primordial estar al servicio del encarcelado. Agregó que visitar al preso significa acompañarlo para resguardar su dignidad humana. Aclaró que en el catolicismo no hay diferencia entre lo espiritual y lo humano, por tanto, todo ser humano, es un ser sagrado, un templo de Dios. Resaltó que la presencia de un sacerdote en un lugar ilegal es una incoherencia pastoral que no podría explicar: sólo como víctima podría ejercer el ministerio; pero es inconcebible hacerlo desde la estructura.

Respecto de la función pastoral hacia los carceleros en esa situación señaló que es denunciar la situación de ilegalidad. Agregó que de acuerdo con la doctrina el sacerdote tiene la obligación de denunciar y condenar. Como conclusión y respecto de Von Wernich dijo que no encuentra fundamento moral o eclesiástico para lo que hacía.

Nosotros tampoco.


Tema 3: ¿Era un "espectador", un “encubridor” o un partícipe?

VW podría alegar, y de hecho su defensa lo hizo, que él no torturó ni mató, que en verdad no sabía demasiado. Con este criterio, el sería un espectador pasivo de un hecho grave (lo cual es reprochable en el plano moral, pero no el jurídico) o, a lo sumo, "encubridor" de los delitos perpretados.

Sobre esto vale la pena recordar que "autoría" y "participación" son cuestiones que se complejizan en los casos en los que hay un "plan" con división de tareas explícita o espontánea. Abrazar a Otto para que no se mueva quizá no sea siquiera delito, pero si yo lo hago para que mi cómplice Fritz pueda estrangularlo con comodidad ahí tenemos un modesto "plan criminal" en el que yo he sido tan homicida como el que mató. Aun cuando Fritz hubiese sido capaz de matarlo sin mi ayuda.

Entonces -y con las notorias salvedades de escala que salteará el ejemplo- en el juicio no se trata de probar que VW torturó o mató por mano propia (algo que no sucedió, según creemos) sino que en los hechos y por su "rol" -con relevante grado de conocimiento e influencia sobre lo que pasaba- estuvo asociado a la práctica criminosa que se está juzgando.

Primero de todo, como dijo la Corte Suprema en el cons. 11 de "Arancibia Clavel" (2004), todos los niveles de participación de un delito de lesa humanidad quedan sujetos a los mismos efectos:

de acuerdo con el texto del Estatuto de Roma ... queda alcanzada toda forma posible de intervención en esta clase de hechos. Así, no sólo quedan incluidas las formas "tradicionales" de participación (art. 25, inc. 3, aps. a, b y c), sino que expresamente menciona el contribuir "de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común" (art. 25, inc. 3º, ap. d), cuando dicha contribución es efectuada "con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte" (ap. d, supuesto i).


A todo esto el fallo VW dice (si lo quieren ver en el PDF, está en las págs. 350 a 352) que:

en la jurisprudencia penal internacional la intervención criminal fue entendida tradicionalmente como toda clase de ayuda fáctica o jurídica o favorecimiento a la comisión del hecho, considerándose, al respecto, a las aportaciones individuales al mismo, como independientes entre sí y de un mismo valor. Es por ello que en el caso de la intervención de varias personas (en coautoría) tiene lugar una imputación mutua de las aportaciones de cada uno, si estas están funcionalmente vinculadas en razón de una meta común y/o plan común del hecho o de otro modo - doctrina del “Common design”- ( Kai Ambos, “La Parte General del Derecho Penal Internacional”, traducida al español por Ezequiel Malariño, ed. Konrad-Adenauer- Stiftunge E.V, Uruguay, Montevideo, 2005, páginas 73 y ss.).

(...) en los crímenes internacionales la teoría de Roxin del “dominio funcional del hecho” es la más indicada para aplicar. Esto es así en virtud de que ofrece la fundamentación más convincente de la responsabilidad por coautoría, pues no ocurre autónomamente o bien de propia mano, por el contrario los coautores actúan conjuntamente en base a una división funcional del trabajo, de modo tal que el funcionar de cada interviniente individual representa un presupuesto indispensable de la realización del hecho total. Los intervinientes son los “co-autores del todo”, poseen el co-dominio, lo que los convierte en “co-dueños del hecho total”, coautoría y realización colectiva del tipo. (conf. Kai Ambos, ob. cit., págs. 180 y 181).

En cuanto al delito de torturas, del análisis del caso Furundzija del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia -referido a la tortura durante un interrogatorio-, se desprende que desde el punto de vista subjetivo debe tenerse en cuenta si el interviniente comparte o no, el fin de la tortura. Si a través de ella quiere obtener informaciones o arrancar una confesión, existiría una coautoría; en caso contrario tendría lugar una complicidad (TPIY Prosecutor v. Furundzija, Sentencia 10-12-98). “Aquí el TPIY parece conceder mayor peso al criterio subjetivo, ya que éste es considerado crucial para resolver la cuestión de delimitación. Esto significa que existiría coautoría, por ejemplo, cuando una persona fuera interrogada por un agente y (paralelamente) torturada por otro”. (Kai Ambos, ob. cit., ps. 182 y 183).


Esto calza bien con el cuadro fáctico de VW. Su actuación en los hechos revela sin hesitación su concordancia subjetiva con el fin de la tortura: más específicamente, buscaba asegurar sus efectos en cuanto su palabra venía a propiciar la "confesión" del torturado para evitarle males mayores. Y en tanto el asesinato eventual (o "desaparición") era inescindible del plan en curso, su responsabilidad se actualiza en todos los casos de homicidio. ¿O quizá mejor deberíamos decir "genocidio"?


Tema 4: "Genocidio", obiter dictum


Así como está claro que, conforme al criterio de "Arancibia Clavel", lo que hizo Von Wernich era a la sazón un crimen "de lesa humanidad", no está del todo claro que la represión y persecución a grupos insurgentes y adversarios políticos, incluso cuando se organiza de un modo sistemático y en el marco de una dictadura, sea rotulable con el concepto de "genocidio" (o, al menos, que esto haya estado claro en 1976/83).

Habíamos dicho en versión anterior de este post que el "genocidio" no era una categoría legislada en el derecho interno, y referimos su inclusión en el Anteproyecto de reforma al Código Penal de 2006. Error: en un comment Leonardo Filippini nos enmienda y aclara que la ley 26.200, promulgada el 5 de enero de 2007 establece lo siguiente:

ARTICULO 2º — El sistema penal previsto en el Estatuto de Roma y la presente ley sólo son de aplicación para los crímenes y delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente.

Las conductas descriptas en los artículos 6º, 7º, 8º y 70 del Estatuto de Roma y todos aquellos delitos y crímenes que en lo sucesivo sean de competencia de la Corte Penal Internacional, serán punibles para la República Argentina en la forma que esta ley prevé.

ARTICULO 8º — En los casos previstos en el artículo 6º del Estatuto de Roma la pena aplicable es de 5 a 25 años de prisión. Si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua.


De todos modos, aclaramos ahora, el juicio se debería sustanciar en base a los elementos jurídicos vigentes al momento de comisión de los hechos, de modo que esto sería material normativo sobreviniente.


En cualquier caso, “en sus alegatos –dice el Tribunal en 362 y ss- la mayoría de las querellas y la fiscalía, aludieron a los hechos juzgados en este debate calificándolos como genocidio e incluso plantearon lisa y llanamente un cambio de la calificación y que se lo condene al acusado por ese delito”.

Frente al planteo, la respuesta del Tribunal no fue estrictamente afirmativa aunque concede “la necesidad ética y jurídica de reconocer que en la Argentina tuvo lugar un genocidio”.

Por eso en el fallo se hace una reseña histórica y normativa del concepto de “genocidio” (inventado en 1944 por Raphael Lemkin) y llega hasta la actualidad para recordar la sentencia de la famosa “causa 13”, la sentencia de la Audiencia Nacional de España en el caso Scilingo (ver en especial allí el considerando quinto) y la que el año pasado condenó a Etchecolatz (del mismo tribunal). Así discurre por citas académicas y de crónicas de la época en que los jerarcas de la Junta expresaban su opinión de la coyuntura para concluir, a partir de ello, que los hechos de la causa se enmarcaron en un proyecto mayor. Que es lo que dice Daniel Feierstein en "Hasta que la muerte nos separe. Prácticas sociales genocidas en América Latina" y en su nuevo libro "El genocidio como práctica social", citados en el fallo.

El Tribunal concluye en que al ver el panorama completo “no estamos frente a una mera suma de delitos”, sino que es algo distinto y que se trató de buscar "la destrucción sistemática de una parte sustancial del grupo nacional argentino, destinado a transformarlo como tal, a redefinir su modo de ser, sus relaciones sociales, su destino, su futuro”.

El argumento cierra así: Feierstein (ver entrevista en P12) niega que haya "una diferencia cualitativa entre un Estado que aniquila a parte de su población por lo que es, y un Estado que aniquila a una parte de la población por lo que hace". Dice que la decisión de aniquilar a una parte de la población tiene que ver con que su modo de identidad implica determinado modo de actuar. Si se lo "recorta" así, entonces, los "desaparecidos" serían un "grupo nacional" y el sujeto pasivo (colectivo) del "genocidio argentino".

Objetivamente, la observación relativa al "contexto de genocidio" es un obiter dictum: definición que se da como complemento adicional, no estrictamente necesario para decidir sobre el caso. ¿Irrelevante, por tanto?

Ayer, también en P12, Santiago O´Donnell escribe una nota sobre este punto y cita lo que dice Juan Méndez, director de la ONG Centro Internacional para la Justicia en Transición: VW y Etchecolatz, dice, "no fueron hallados culpables de genocidio, sino de crímenes `en el contexto de un genocidio’. Para el derecho penal ese ‘contexto’ no quiere decir nada. Pero lo que las sentencias agregan es reconocer el carácter de la represión en la Argentina y darle el nombre de genocidio, válido para el derecho argentino aunque no para el derecho internacional, pero que se va agregando a una tendencia y algún día se puede dar.”

¿Por qué decir algo que no quiere decir nada? Si no es la necesidad de fundar una sentencia -que bien podría prescindir de tal declaración- podríamos decir -primera razón- que hay un imperativo categórico que nos fuerza a ello: es lo que reclama Feierstein. Una cuestión de palabras, pero no sólo semántica sino también performativa, doing things with words, en este caso haciendo derecho. Y por ahí pasa la otra razón, como dice JM, la apuesta por consolidar a futuro la tendencia "expansiva" del concepto de "grupo nacional" a los efectos del genocidio: claramente, no es lo mismo que lo digan seis tribunales distintos que que lo digan seis autores distintos.

(*) El texto en verde fue modificado del post original


Links


- Vía "Diario Judicial", recensión y link para descargar el fallo "Von Wernich".

- Sentencia de la Audiencia Nacional de España en el caso Scilingo


- El precedente del mismo tribunal:
"Etchecolatz" de 2006 (en .doc)

- Convenio para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio de 1948

- De Gonzalo R. Paz Mahecha, Raphael Lemkin, padre de la Convención sobre Genocidio
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