saberderecho.com

Algo sobre teorías y prácticas del derecho

viernes, abril 28, 2006

¿Qué es el activismo judicial?

Esta pregunta quiere meterse con un concepto que sirve tanto para un barrido como para un fregado, y emula algunas caracterizaciones enunciativas que le gustaba hacer al maestro Genaro Carrió.

Parcialmente inspirada en un post de nuestro numen Lawrence Solum, nosotros vamos a dar aquí algunas versiones diferentes del "activismo". Me explico: a diferencia de lo que ocurre en los EE.UU., la caracterización de un juez como “activista” está en nuestro continente limitada al vocabulario de los iniciados en derecho constitucional, y es ciertamente ajena a los lugares comunes de una argumentación no especializada.

El “activismo judicial” es primo hermano del “progresismo”, con quien comparte su ambigüedad semántica. Se supone que, por definición, todos los jueces “activistas” deberían tener una tendencia populista o de centroizquierda, y este prejuicio es compartido tanto por sus propulsores como por quienes denostan al “activismo” (precisamente, por esa asociación ideológica). Es por eso que la caracterización de “activista” está teñida de algún espíritu partidista no explicitado, y tal como decía Solum, no parece bien convalidarla como un término técnico o riguroso en la ciencia del derecho constitucional. Dejamos dicho esto, y en lo sucesivo haremos abstracción de esos parentescos putativos.

Muchas veces el activismo, además, se usa con fines non sanctos. A título ejemplificativo, en este post -a propósito de un trabajo sobre historia de la Corte Suprema de los Estados Unidos- glosamos una idea que alguna vez tuvimos en ese sentido, al decir que "es posible constatar (en la Corte Argentina) una tendencia algo sorprendente: los métodos menos conservadores de interpretar la Constitución (…) han sido utilizados con fines especialmente reaccionarios y amputadores de los derechos. La respuesta a esta actitud no es menos insólita: recíprocamente, en tiempos donde los vientos del autoritarismo oscurecen el cielo de la libertad, los espíritus progresistas se aferran al principio de legalidad y al formalismo jurídico como diques de contención de la arbitrariedad”.

Además, no debemos olvidar que el "activismo" en un concepto relativo: visto con los parámetros de 1920, un juez “ortodoxo” de hoy sería un desorbitado “activista” (aunque en aquella época no se usaba ese término).

Con todas estas salvedades, quiero hacer un inventario tentativo de las muy diferentes acepciones que puede connotar la palabreja, lo cual nos va a ser útil para un repaso informal sobre varias dimensiones que interesan a la tarea del juez . . .


Activismo (1). El juez que “cambia la jurisprudencia”

La primera es la versión “sintomática”: se supone que es activista el juez que “cambia la jurisprudencia”. Como en todas las que veremos luego, la caracterización puede tener implícito un elogio (en la medida en que el ponente suponga que la jurisprudencia anterior era mala) o un lamento (cuando esté dando a entender que la que se abandona era la buena doctrina), por lo que lo decisivo es el contexto del discurso en el que se la enuncie.

Huelga decir que el mero cambio de jurisprudencia no significa nada en sí mismo, y por eso esta acepción del activismo deja poca miga para un análisis serio. Sí, en cambio, debiera llamarnos mucho la atención -y creo que movernos a sospecha- el juez que incurre en la “disidencia sistemática”, o que parece tener soluciones nuevas para cada uno de los asuntos que llegan a su despacho ...


Activismo (2). El juez de interpretaciones “vanguardistas”

En segundo lugar, se suele asociar -también en sentido positivo o negativo- al “activismo” con la heterodoxia. Así sería “activista” el juez que realiza interpretaciones “vanguardistas” del derecho. Más que una decisión que va contra el precedente, se trata aquí de decisiones sin precedente.

Este juez activista normalmente será vituperado por sus contemporáneos y ello no impedirá que mucho tiempo después se lo pueda recordar como un pionero. Pero urge decidir si ese desfase temporal, del juez que se adelanta a su época, no es una inadecuación tan disruptiva como la del que se empecina en sostener concepciones anquilosadas y superadas.


Activismo (3). El juez que “crea” derecho

Nótese que hasta aquí nos estamos moviendo en el campo de la “interpretación” del derecho, de modo tal que el observador pueda decir que se trata de un desarrollo -malhadado o encomiable- de normas ya dadas. Pues bien, la tercera versión del “activismo” es la que saltea esa valla y asume que señaladamente el juez está “creando” derecho.

No se me escapa que la diferencia entre “interpretación” y “creación” está muchas veces en el cristal con que se mira, pues -en derecho constitucional- un textualista de tomo y lomo tendría que denunciar como “creación” cualquier desarrollo judicial de principios constitucionales.

Dentro de toda grey hay fanáticos y también los encontramos aquí, en cuanto a los que suponen que toda creación judicial de derecho es buena. No debemos olvidar que los arrestos correctivos (o cuasi-legislativos) del juez deben incardinarse como “ultima ratio” del sistema, pues lo contrario sería avasallar la división de poderes. Por eso es que la norma pretoriana debe tener una sólida incardinación constitucional y debe venir a suplir una norma injusta (u omitida), y no a tratar de imponer por su imperio judicial una solución que le parezca mejor que la estatuida por el legislador.


Activismo (4). El juez que resuelve con decisorios abarcativos

Aquí, el activismo se define por oposición al “minimalismo” que propone Cass Sunstein, donde se pondera como una sabia tendencia la de mantener las decisiones judiciales acotadas al marco del caso y muy recortado sobre su facticidad peculiar, sin urgirse en pronunciamientos más ambiciosos o que propugnen reglas generales.

El estándar amplio de caracterización es el que yo propiciaba en un post anterior, diciendo que para mí

la verdadera medida del activismo de un tribunal no es, como parecen creer algunos, el número o porcentaje de sentencias de inconstitucionalidad, ni la proporción o cantidad de "cambios de jurisprudencia", sino el espectro y enfoque que adopta en sus decisorios. Cuanto más amplio sea éste, más campo de proyección va a tener la doctrina -confrontativa, elusiva o convalidante- que adopte la Corte.

La cuestión central aquí es la mesura, cuya razonabilidad viene a caballo de la fundamentación del decisorio. Una regla tentativa podría ser, en este sentido, a mayor amplitud en la sentencia, mayor desarrollo argumentativo. Y esto no quiere decir extensión -en párrafos- de la sentencia, sino compulsa y aprehensión de las complejidades del fenómeno, y explicación bien armada de por qué resulta más idónea una solución general. Además, incluso nosotros creemos que los decisorios abarcativos deberían ser la excepción, y no la regla, de un cuerpo judicial...

Activismo (5). Versión procesal: desinterés por los “ápices procesales frustratorios”

Este activismo judicial quiere priorizar el fondo de los asuntos por sobre las formas y cauces procesales del litigio. Sabido es que la técnica recursiva es pródiga en erigir condicionamientos y obstáculos al conocimiento del juez, y muchas veces su manejo recae en el ritualismo. Sin caer en la anarquía, es bueno notar que un juez llegue a emanciparse de ese encajonamiento y se saltee, de vez en cuando, algún prurito procesal. Lo debe hacer, creemos, en casos que así lo justifiquen, y siempre teniendo en cuenta que su apertura no puede ser discrecional u oportunista, dependiendo de la cara del cliente.


Activismo (6). Versión política: el juez cuyos fallos interpelan al poder

Asociada -como la que veremos luego- al imaginario “quijotesco” del juez, esta rotulación se propicia ante la evidencia de un fallo o un magistrado que buscan limitar al poder político o directamente lo confrontan. Se vincula con un discurso libertario y que ciertamente está impreso en el genoma del derecho constitucional, pero esto no quita que la idea sea malversada para ganar protagonismo o popularidad, con un talante sistemáticamente opositor. Un fallo debe ser tenido como bueno o malo por su conformidad (o no) con la Constitución, y no por su simpatía o antipatía política.

A propósito de ello, una falacia asociada a la valoración positiva de esta acepción de “activismo” es la que entiende que el nivel de independencia de un tribunal está asociado al número de inconstitucionalidades que declara. Ergo: cuanto más leyes nulifico, más independiente soy. El error del aserto es aquí evidente, pero no quita que sea muy usado discursivamente.


Activismo (7). Versión Serpico: el juez que se compromete en el esclarecimiento de delitos o hechos complejos

Este concepto, que posteamos en último lugar porque no tiene demasiado que ver con la teoría jurídica (pero sí con la justicia, aclaramos) reputará “activista” al juez que, lejos de dirimir como umpire un planteo jurídico controvertido, sale de atrás de su escritorio y se empeña en una tarea investigativa que le permitirá descubrir el entramado de delitos complejos, sindicar y fundar la responsabilidad de personajes “intocables”, o echar luz sobre asuntos de muy difícil elucidación. Claro que aquí no debemos confundir la justicia de la causa con la libertad en el método, y por esa vía consentir que el fin justifica los medios, o suponer que este juez "bueno" queda habilitado a tomarse libertades con las garantías constitucionales.

Es ponderable este activismo que, además, muchas veces se hace con medios muy limitados y poniendo en riesgo su seguridad y su tranquilidad. Subrayamos, además, que lo hace a tientas, en base a métodos y habilidades que suele ostentar a título personal, porque la capacitación y la selección de los magistrados, al concentrarse en lo académico-burocrático, no suele valorar o incluir en su desiderata este necesario perfil virtuosamente “inquisidor” o "detectivesco" del juez.


¿Y el “pasivismo” judicial?

Nótese que cada una de estas acepciones tiene -por defecto u oposición- su faz correlativa para la que, por simetría de vocabulario, podríamos acuñar el término “pasivismo”. El término heredaría todas las objeciones teóricas que enunciamos al principios de este post, pero su enunciación vale para que advirtamos que el “activismo” no es el único peligro que puede achacársele a un juez.

También debe decirse que no hay un parentesco claro entre todas estas versiones del "activismo", esto es, que un juez puede ser sumamente no-activista en los sentidos (1), (2) y (3), pero tener coraje y vocación para asumir una fuerte impronta del activismo (7). Todas las recíprocas y combinaciones pueden darse, pues juegan en planos totalmente distintos.


¿La Constitución quiere jueces “activistas”?

Bueno, depende del sentido en que lo entendamos. Ciertamente no quiere jueces acomodaticios o que tengan un apego patológico al rito procesal, pero tampoco quiere jueces que manipulen el derecho ad libitum. En cuanto al pasivismo, en la ideología del self restraint hay mucho de mito, pero también de verdad, y no es del todo deseable un sistema donde las controversias más álgidas se diriman en base a un "gobierno de los jueces".

Por mi parte, sigo reservando una cierta "simpatía" para los jueces activistas, que son los que más material nos dan para la crítica y el elogio, y los que en última instancia han hecho avanzar el derecho, dejándonos la rica herencia que hoy usufructuamos. Pero ello no quita que los legatarios debamos asumir en este punto la necesidad de manejarnos con beneficio de inventario, y a eso apuntaba esta esquemática taxonomía.

Ya sobre el estribo, aclaro que existe para mí otro tipo de "activismo" judicial, que no incluí entre las acepciones. No lo hice porque no suele ser usado en las discusiones y discursos, y sin embargo, es, quizá, el más importante de todos: el activismo "gerencial". Es el del juez que encarna un liderazgo virtuoso de su oficina judicial y busca optimizar su rendimiento para dar el mejor "servicio de justicia" con los recursos de que dispone.

La capacitación y las Escuelas Judiciales debieran concentrar sus esfuerzos en este punto, dotando a los megistrados y funcionarios de herramientas de management y de las ciencias de la organización para solventar la crítica carga de trabajo de la justicia. La mejor puntería teórica y la más calificada doctrina se desdibujan si el día a día en el despacho del juzgado aparece moroso o caótico, y por eso el compromiso activo con la función exige agotar todos los esfuerzos para que el juzgado funcione bien. En este aspecto, sin duda alguna, la Constitución sí quiere jueces activistas, y el pasivismo se presenta como un grave defecto de cara a la destitución.

lunes, abril 24, 2006

El Encuentro Nacional de Jóvenes Profesores de Derecho Constitucional

Desde su primera edición en Rosario, en 1998, los encuentros de jóvenes profesores de derecho constitucional se presentaron como un ámbito de debate y reflexión organizado por los jóvenes constitucionalistas argentinos, y como una expresión de convivencia académica que permite la reunión, en un espacio común, de docentes provenientes de universidades públicas y privadas de todo el país. La tolerancia, el pluralismo y la camaradería constituyen, pues, los valores que inspiran, desde su fundación, a este tipo de encuentros.

Así empieza la gacetilla que encabeza el sitio web del ya tradicional simposio que, en forma bienal, organiza la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Este año, la casa anfitriona será la UBA, y se llevará a cabo ente el 18 y el 20 de mayo, con un perfil regionalista, pues se lo recaratulará como "I Encuentro Latinoamericano de Jóvenes Profesores de Derecho Constitucional".

El programa puede consultarse aquí, y nosotros estaremos hablando en la sección temática de "Nuevas tendencias del derecho procesal constitucional", el día jueves 18 por la tarde.

Los otros paneles versarán sobre "Los derechos fundamentales en la jurisprudencia reciente de la C.S.J.N.", "Interpretación Constitucional y Teoría Constitucional", "Equilibrio de poderes", "Supremacía constitucional, sistema de fuentes y Bloque de Constitucionalidad Federal", y varios profesores extranjeros expondrán sobre las "Nuevas tendencias del constitucionalismo iberoamericano".

El evento se cerrará el sábado con un panel de Profesores de la Generación Intermedia y con una conferencia del Presidente de la AADC, Dr. Néstor Pedro Sagüés.

Altamente recomendado para cátedras, estudiantes y graduados entusiastas de la materia. Por eso avisamos con tiempo, para que los que están tentados por esta invitación puedan agendar las fechas, planificar el viaje y decidirse a presentar ponencias.


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Fuera de programa, pero también cediendo a la tentación "recomendativa" en la que de cuando en cuando incurrimos, queremos aprovechar la posdata de este aviso parroquial para invitar a seguir con atención la entrevista que "Diario Judicial" le hace al Dr. Rodolfo Luis Vigo, juez de la Corte Suprema de Santa Fe y uno de nuestros profesores de posgrado en la Universidad Austral, donde hemos dado fe de su bonhomía, su versación teórica y (subrayamos) de su espíritu docente.

Vigo habla allí del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial que está preparando con Manolo Atienza, pero la entrevista, muy coloquial y sustanciosa, deja además un panorama muy bien pintado para tomar conciencia de la significación y la utilidad de buscar una traducción bien puntuada y sistematizada de esa deontología aplicada, alerta sobre su sentido práctico -donde la ética se resignifica como compromiso con la excelencia en la función-, y de paso nos deja en claro como la codificación -aparte de servir para procesar una demanda social discursiva y real- en última instancia resulta correlativamente útil para asegurar la independencia los jueces.

La nota, firmada por Martín Angulo, está accesible en este link.

viernes, abril 21, 2006

¿Procesado por cumplir con fallos judiciales?

Bueno, la cosa no es tan así, pero sirve para que veamos algunos puntos de cómo se hace y se deshace el derecho.

Me refiero al procesamiento del secretario de Agricultura, Miguel Campos, acusado de supuestas irregularidades en la distribución de la Cuota Hilton. En lo que sigue trataré de exponer los hechos básicos del caso, depurando sus incontables ribetes políticos y extrajurídicos, basándome en la cobertura de "Página 12" , de DyN y de la nota que firma en "La Nación" Grabiel Sued.

Qué es la Cuota Hilton y cómo se distribuye

La "Cuota Hilton" es un cupo que la Comunidad Europea asigna para cortes de carnes de alta calidad, y que cada país exportador -al que se le fija un tonelaje global- debe distribuir entre sus proveedores. Casi siempre, obtener o no un buen cupo de Cuota Hilton significa para un frigorífico la diferencia entre la prosperidad y la penuria económica.

En el fallo del procesamiento de Campos, dictado ayer por el juez Canicoba Corral, se cuestiona que Campos otorgó, por medio de una resolución dictada el 13 de octubre de 2004, porciones de la cuota a un grupo de frigoríficos que no cumplían con los requisitos establecidos por normas de la propia secretaría unos meses antes. Para el juez, de esa forma se "procuró un lucro indebido a las empresas que no contaban con las condiciones de acceso al beneficio y un perjuicio a aquellas otras que cumplían con toda la reglamentación".

La denuncia que dio origen a esta causa fue radicada por el consorcio frigorífico ABC (Argentine Beef Consortium) cuestionando los acuerdos que otorgaron una porción de la cuota a unos 15 frigoríficos que habían obtenido fallos judiciales favorables.

Cuando los amparos son el problema y no la solución

Esos fallos habían tenido origen en amparos solicitados por frigoríficos que no cumplían con los requisitos mínimos, y que muchos jueces proveyeron favorablemente, asignándoles pretorianamente un cupo eterminado, sin reparar en que ello tenía como necesaria contrapartida la reducción del tonelaje que podían usufructuar las empresas que sí cumplían con los requisitos.

El subtexto económico también es relevante para entender el trasfondo del conflicto de intereses, pues de ese lado quedaban entre otros Swift, Quickfood, Finexcor (de Cargill), Gorina y Arrebeef, el grupo que tradicionalmente obtenía la mayor parte de la Cuota Hilton y que se sintió afectado por el cambio en el reparto que hizo Campos, más abierto a frigoríficos medianos y chicos y del interior del país.

Los lectores más asiduos no podrán acusarme de condenar per se el activismo judicial (me parece más peligroso el "pasivismo", aunque ya estoy a punto de dedicar un post a hacer ciertas divagaciones sobre estos términos engañosos), pero está claro que la raíz de este problema fue generado por una pulsión tutelar que nunca tomaba debida nota de las consecuencias e implicancias de sus fallos, dictando además medidas que se resolvían inaudita parte. Ello a pesar de que era de total evidencia que habría terceros afectados, porque la "cuota Hilton" asignada al país no es un chicle que se pueda estirar por un correlativo acto de voluntarismo judicial.

Cuando todo esto pasaba este blog no existía, pero yo siempre lo citaba como un caso paradigmático de abuso en los amparos, pues no venía a salvar arbitrariedades en la distribución global o intrarregional de la cuota -que quizá las hubiera, en función de la disparidad que dejaba su parte sustancial concentrada en pocas manos, favoreciendo a los "grandes"- ni a despejar requisitos formalistas o injustos: en claro exceso de jurisdicción se llegó a disponer la medida para "amparar" a frigoríficos que no habían registraban actividades significativas -o que de hecho estaban cerrados-, algo que me parece como el más básico de los recaudos que podrían serle exigibles a un potencial exportador.

No creemos que hubiera corrupción: en ello se combinaba, nos parecía entonces, algo de localismo, algo de ceder a la presión de los dueños o los trabajadores de las plantas, y seguramente mucho de sensibilidad social, atravesadas por la dudosa lógica jurídica de que el peligro en la demora habilita al juez a obrar con la mayor laxitud en la evaluación de un planteo cautelar.

¿Qué debe hacer ante ello el funcionario a quien se le ordena la asignación de cuota? Para Canicoba Corral, la respuesta es clara: "sin lugar a dudas, agotar las diferentes instancias judiciales para lograr un fallo que echara por tierra mandas de magistrados incompetentes o bien aquellas que contenían una orden contraria a la legislación aplicable, aparece como la única opción para respetar el orden jurídico imperante y garantizar transparencia y equidad en la distribución de la cuota Hilton".

La otra alternativa, que sería manifiestamente improcedente, era casi tautológica e improponible en nuestro sistema procesal: que la ABC o Campos hicieran un amparo contra los amparos. Dicho sea de paso, no hubiese estado mal que se instara un "per saltum", que la Corte Suprema resolviera la cuestión a marchas forzadas, y santas pascuas. Pero estos no son tiempos donde se pueda arriar al alto tribunal a que surta fallos con celeridades que al perdidoso le serán inevitablemente sospechosas.

Desde mi perspectiva, una opción como la que hipotetiza Canicoba pudo ser viable, pero quizá no la mejor en términos de eficiencia, dado que las resoluciones judiciales tenían en parte la virtualidad de aparecer como un hecho consumado. Veamos por qué.

Campos se defendió con el argumento de que su resolución quería dar un marco general y administrativo al repertorio de asignaciones pretorianas que querían incorporar piezas nuevas al puzzle de la Cuota Hilton. Dice que para ello tuvo dictámenes favorables del departamento legal de la Secretaría de Agricultura, del Ministerio de Economía y de la Procuración del Tesoro de la Nación. Todos ellos, “me aconsejaron que a través de los convenios (con los frigoríficos que habían conseguido amparos) se acortarían los plazos para disponer inmediatamente de la cuota”, indicó. En 26 años de existencia de este sistema de exportación de carne a Europa, dice, nunca se consiguió cumplir con su distribución en tiempo y forma, debido a los amparos. El año pasado se lo hizo por primera vez. Con los acuerdos, “se evitó el mal peor, que era que (los frigoríficos con amparos en su favor) se llevaran toda la cuota que les daba la manda judicial”, sostuvo Campos. “Logré repartir la cuota en tiempo y forma y disminuí la judicialización”, agregó en su defensa.

No luce descabellado su alegato, y mal que nos pese a la referencia a la "judicialización" como una cosa problemática, ciertamente que lo fue en este contexto.

El resumen de la historia, super simplificado, y desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, puede contarse así: los jueces crearon derecho, Campos -a su modo- lo aplicó, y otro juez lo quiere condenar por haber aplicado un derecho no legislado.


Moralejas, hay varias. En primer lugar, los jueces deben asumir su función con sensibilidad social, pero también con rigor jurídico y económico. La judicialización, que varias veces solventa o alivia problemas y expurga al derecho de la norma injusta, otras veces está generando inequidad. Los fallos que, vistos aisladamente, nos pueden parecer razonables o al menos tolerables, generan situaciones de muy difícil tratamiento cuando su repetición los lleva a la escala mayorista. Véanse las tres posibilidades: acatar los fallos, desconocerlos y apelar, o bien "negociar" con los amparistas (que fue lo que hizo Campos); todas ellas lucen como alternativas valorativamente insatisfactorias.

Y nos queda, para el final, la pregunta de si tiene sentido procesar este conflicto, que tiene tanto de política y de interpretación del derecho, en el marco de una lógica penal.

martes, abril 18, 2006

Antología 05 - 06

Tal como prometimos, queremos hacer un balance con los highlights de nuestro primer año de vida, eligiendo lo que puede resultar más pasable de entre los más de 100 posts que están subidos a nuestros archivos.

Una breve apostilla temática va a organizar nuestro recorrido, por rubros.

Un catecismo de derecho constitucional. Prometimos responder 10 preguntas básicas sobre la materia, y hasta ahora estamos a mitad de camino. El plan puede verse aquí, en sus líneas generales, y la más visitada de todas fue, obviamente nuestra respuesta a la pregunta "Qué es una constitución".

Comentarios de fallos importantes. Muy visitados fueron nuestros posts de eneero, el "Top Five" de la Suprema Corte Argentina y su par "Top Five" de fallos latinoamericanos 2005, donde linkeamos / comentamos los fallos que nos parecieron más importantes del año pasado.

Lo pequeño es bello: comentarios de casos no importantes. Hubo varios de estos. En su momento nos preguntamos si era constitucional que nos filmen en los edificios con cámaras de seguridad, y aprobamos la solución jurisprudencial dada. Luego me gustó mucho uno comentando un pequeño fallo de la Corte Suprema que hace algunas interesantes consideraciones sobre la publicidad de las sentencias, y otro analizando el problema de las amonestaciones colectivas en colegios secundarios, con final feliz. También salimos de la ortodoxia para analizar un fallo no judicial, el del Tribunal deportivo que condenó por dóping a Mariano Puerta.

Seguimiento de Reformas Constitucionales: En nuestra serie "Una primera mirada" hicimos breves comentarios a propósito de los nuevos textos constitucionales de Chile, Santiago del Estero y Neuquén. Prometemos seguir haciéndolo cada vez que haya cambios importantes.


Entre nuestros "hits" misceláneos podemos incluir estos otros artículos:

- Un post sobre la religión de los jueces, con muchos comentarios trasandinos y alta polémica entre la audiencia.

- Fue muy leído nuestro obituario comentado sobre Rosa Parks, activista de los derechos civiles y protagonista de un interesante caso de desegregación en el transporte público de los Estados Unidos.

- Celebrando efemérides hubo varios, pero nos gustó mucho el que hicimos recordando el día que Sarmiento quiso ser abogado.

- Uno de los más logrados posts, y más simpáticos, fue nuestro saludo de año nuevo, escrito en lenguaje legalés, que hace un retorcido excurso por el anecdotario de los (supuestos) abusos en casos de responsabilidad civil.

- También estuvo bueno "Análisis matemático y stare decisis" una síntesis sobre un trabajo empírico que analiza el fenómeno del precedente en la jurisprudencia norteamericana, desdoblado en prosa y en un cartesiano cuadrito.

Hay otras cosas más, pero creo que esto basta para que los recién llegados tengan una idea de nuestro métier, y los históricos hagan un poco de memoria. Saludos.

lunes, abril 17, 2006

Un año de saberderecho

Hace un año, más o menos, hacíamos, una muy tímida entrada inaugural, que era un mero test de funcionamiento tipo "Hello world". Supongo que el nacimiento oficial de "Saber derecho" podría fecharse o bien el 14, o bien el 18 de abril, fecha de las primeras entradas relevantes: véase aquí, una muestra de esos especímenes, en el sentido estricto de la palabra.

TRIVIA: El patronazgo de Alberdi, en realidad surgió, por una iluminación extrajurídica, a saber: la convidicción de que si Alberdi viviera hoy, tendría un blog. Claro que también tendría el suyo Sarmiento, y hubiéramos pagado por ver esas polémicas, con trolls incluidos. En ambos casos: cosa muy distinta que algunas lumbreras actuales, cuya erudición aparece desproporcionadamente obesa frente a su magra retroalimentación o feedback para con el medio en que se nutren y donde se formaron. Por eso es que escribir sobre esto no es un hobby, sino también, con toda la modestia y la gracia del caso, un modesto compromiso republicano y una especie de devolución contributiva para la comunidad (ciertamente, global) de donde yo he aprendido a salto de mata.

No voy a contar las circunstancias concretas que dieron lugar al nacimiento de este blog, y hay muchas cosas que he ido experimentando, aunque el perfil de este sitio ha permanecido bastante estable: todo derecho, sólo derecho, sin pretender superponerse al temario y a la agenda de las publicaciones comerciales o académicas especializadas.

En síntesis: el blog tiene que tener en claro lo que es, pero también lo que no es. En ese orden de ideas, y a un año vista, me pongo un poco nostalgioso. Muchas cosas han cambiado en mi vida personal, también, pero siempre he procurado dejar aparte mis cotidianeidades porque me parece improcedente ese tipo de autorreferencialidad. He hecho excepción al postear algunas fotos, como la que precede este post, y que creo valieron la pena, aunque sea para descansar la vista.

Escribir un blog de derecho

Me ha costado muchísimo explicar qué es un blog al que no maneja el concepto, y se desconcierta por la anarquía temática y por el arbitrario orden cronológico que organiza las entradas. Hay una amplía brecha digital en la disciplina, y con una internet que tiene ya una década de vida ello empieza a ser medio abochornante, no por lo que ello represente para el derecho (que se las arregló muy bien para progresar desde las épocas de Ulpiano sin más medios que un papiro), sino porque es un indicio de la mentalidad cerrada y conservadora de nuestro gremio.

Escribir en un blog de este tipo implica circular por un estrecho desfiladero. Sé que corro el riesgo de ser juzgado como un comentarista muy light para el que busque hondura teórica y rigor académico, y como un escribidor pesado para el que esté habituado a un lenguaje gacetillero y más popular. Así que he buscado repartir cargas entre ese público potencial, y no hacer demagogia ni generar polémicas intencionadas.

El principal agradecimiento lo debería dedicar a google, yahoo y altavista, que captan y nos traen más del 90 % de los visitantes, y que rankean medianamente bien el sitio en búsquedas específicas, lo cual es, más que nada, una consecuencia de su modesta longevidad y de la relativa escasez de sitios jurídicos con contenido original.

Y de hecho, sus trackers tienen mucho en donde buscar, porque si se imprimieran uno tras otro los post que hice acá, pasa con mucho margen el límite de un volumen de 300 páginas. O sea, que esto podría leerse como saberderecho, tomo 1.

Mi análisis de estadísticas de visitas me ha ido guiando, y pronto comprendí que el público de acá tenía un altísimo componente de visitantes extranjeros, y de estudiantes de derecho. En consecuencia, he tratado de ser amigable y no dar demasiadas cosas por sobreentendido, algo que es una tortuosa disciplina pero que también me ha servido para la vida académica y profesional. Y también ha sido una válvula de escape para una vocación periodística que siempre he traído soterrada.

Debo decir que escribir dos o tres entradas por semana no es fácil. Así resultó ser mi ritmo "natural" de publicación, nunca me lo impuse como meta y muchas veces la incumplo por la necesaria colisión de diversos compromisos o tareas prioritarias, o la sobrepaso cuando los hechos se van precipitando y las entradas se escriben solas.

En cualquier caso, sí he tratado de atisbar cuál era el contrato de lectura que el sitio proponía, y no he querido violarlo sin motivos. Tampoco hacer entradas ociosas, ni que fueran meras ocurrencias o noticias refritadas. En otros términos, se trata de hacer un blog que yo mismo leería, y creo que ese objetivo está cumplido.

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Invitación a modo de apunte personal: ¿por qué escribir un blog de derecho?

Ya he dicho que creo que todos los estudiantes o juristas que estén en condiciones (esto es, que conozcan las reglas del arte, en derecho y en blogs) deberían hacerlo sin dudar. No creo que por toda la vida, sino por un rato, probar la experiencia y sostenerla durante un tiempo. Es enriquecedor y muy remunerativo, y quiero explicar por qué. En términos puramente egoístas (descuento que algún provecho correlativo han podido computar los "terceros", id est, lectores), a mí me ha servido por varias cosas más, que enumeraré conforme se me ocurren, dando por reproducidas las que se han dicho antes:

- me obliga a practicar un seguimiento jurídico de la realidad, y de la cobertura que los medios hacen de ella; se aprende mucho de ello, en serio;

- me sirve como una especie de libro público de notas, fichas y apuntes que después voy usando en textos más elaborados;

- me condiciona a escribir más corto, y eso también es una bruta disciplina con la que los abogados tendemos a llevarnos mal;

- me ha puesto en contacto con gente que tiene mucho entusiasmo y que comparte la pasión por algunos temas del rubro, algunos de ellos, a su vez, se han puesto en contacto entre sí a través nuestro; esto es, SINERGIA;

- es muy desafiante trabajar "sin red", para escribir comentarios con cierta densidad sobre fallos que tienen horas de vida;

- deliberadamente he buscado la variedad en el temario, y el blog me permitió hacer eso sin complejos de inferioridad, así que he aprendido mucho también por esa vía;

...

Bonus track: aprendí mucho sobre el funcionamiento de internet desde otro lado del mostrador, y he conocido además rincones fascinantes de la blogósfera, aún cuando no tengan que ver con el derecho; ver, por todos, bestiaria;

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Hoy se ha hecho tarde: prometo para mañana completar un binomio de posts aniversario con una breve antología de nuestro primer año de vida.

autumn sunset skyline

Why do birds suddenly appear
every time you are near ?

Foto dominical del día, colgada para insuflar un poquito de aire panorámico a este blog tan palabrero. Así que asomamos la nariz desde el balcón y vimos una tardecita otoñal algo fría, pero apacible, como se ve, de buen puntaje en la escala twilight poster picture. Con gran contento tomamos nota de que -aprovechando el receso pascual- volvieron los cuervos a circundar la plaza central de Santa Rosa, así que en SL≠SD les damos la bienvenida, básicamente por una cuestión de cortesía profesional.

martes, abril 11, 2006

Las conclusiones de la Conferencia Nacional de Jueces


Entre el 28 de Marzo y el 1º de Abril se llevó a cabo, en el “Paraninfo” de Santa Fe -sede de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, donde también se realizaron debates de la Convención Reformadora de la Constitución de 1994- la 1ª Conferencia Nacional de Jueces de la República Argentina.

No es la primera vez que un evento congrega un grupo notable de jueces, pero sí es la primera vez que lo hacen convocados por la Corte Suprema de la Nación, con el aval de la FAM (Federación Argentina de la Magistratura) y de JUFEJUS (Junta de Federal de Cortes de Justicia).

El detalle distintivo del cónclave es que no se trataba de una reunión protocolar, o para asistir a un seminario académico, teórico, o para escuchar pasivamente ponencias o exposiciones, sino para debatir horizontalmente cuestiones prácticas sobre el presente y el futuro de la magistratura. Se ha tomado especialmente en cuenta la práctica norteamericana, donde estas reuniones se realizan en forma periódica y con gran provecho, lo cual -esperamos- se repita entre nosotros.

Testigos presenciales me informan que, aparte del factor cuantitativo -más de 500 jueces se constituyeron en el encuentro-, también hubo un debate provechoso y -dato nada menor- expeditivo, cuyas conclusiones posteamos aquí en exclusiva (en realidad, también están en el sitio de la Corte Suprema, pero en formato PDF).


Algunos -breves- comentarios previos

Muy importantes son las conclusiones de la Comisión I, de “Prensa, Justicia y Sociedad”. Cuesta creer lo mucho se ha avanzado cuando hasta hace poco todavía oíamos que petulantemente los jueces se jactaban de “hablar sólo por sus sentencias”. No sólo celebramos la premisa -la necesidad de adoptar una política comunicacional de los poderes judiciales- sino que además valoramos algunas pautas que subrayamos en la implementación: se reconoce que debe promoverse –y no obstaculizarse- la difusión de las decisiones judiciales, que la tarea debe quedar a cargo de un cuerpo de profesionales en comunicación -sabemos que el massmedia es un campo minado para quienes están habituados a foros más recoletos-, y que esto debe hacerse con un debate (esperamos que bien orientado) sobre la extensión de la información que se debe presentar públicamente y la que se debe reservar para preservar a los justiciables.

En la comisión II, “Independencia judicial, Estatus del juez y relación con los otros poderes”, encontramos un esbozo de mini-código de ética judicial. Bienvenido sea, especialmente porque todavía son mayoría las provincias que no tienen un documento análogo. A vuelo de pájaro, observamos en las conclusiones de la Conferencia la notoria influencia del Código de Ética de la provincia anfitriona, que constituye en verdad un modelo muy interesante, y que puede leerse clickeando aquí.

En la comisión III, “Capacitación” Se abordan también otros aspectos organizacionales sistémicos, como cuando se subraya la necesidad de la capacitación continua y permanente para los empleados y para los aspirantes al ingreso a la carrera judicial. También se reconoce que el ser “buen jurista” es una condición necesaria pero no suficiente para administrar la justicia, y por eso se postula un criterio de management para proveer la formación técnica de los magistrados mediante la implementación de cursos para administrar juzgados, criterios de gestión y uso de tecnología. Se trata, ostensiblemente, de un aspecto harto descuidado en la formación profesional, y que se torna especialmente crítico cuando estamos frente a sistemas donde los recursos son escasos y las previsiones voluntaristas se ven desbordadas por el cúmulo de tareas.

A continuación, posteamos las prometidas conclusiones:

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CONFERENCIA NACIONAL DE JUECES
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Sante Fe, 1 de abril de 2006
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CONCLUSIONES
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COMISION I

PRENSA, JUSTICIA Y SOCIEDAD

Se ha debatido sobre la base de la necesidad de adoptar una política comunicacional de los poderes judiciales, y en ese contexto, considerando las exposiciones de los panelistas y el debate en el seno de la comisión, se arribó a las siguientes conclusiones:

IMPLEMENTACION: Se propone la implementación de un centro de prensa de información judicial.

- Integración: En cuanto a su composición se consideró que debería crearse por las máximas autoridades de gobierno de cada poder judicial con la participación de representantes de las organizaciones de jueces, tanto en la jurisdicción nacional como en cada jurisdicción provincial. Se propondrá que, por convenios, el Centro a crearse en el orden nacional preste colaboración a los órganos provinciales, tendiendo a la conformación de un centro nacional único.

- Objeto: El centro de prensa se encargara de recolectar y comunicar toda la información judicial e institucional relevante para la sociedad y los magistrados.

Con relación a la comunicación hacia la sociedad se encargara:

  • De promover la difusión de las decisiones judiciales, resoluciones institucionales y educación jurídico-legal a fin de procurar una mejor comprensión del quehacer jurisdiccional por parte de la población.
  • De crear un cuerpo de profesionales en comunicación, en los principales centros judiciales del país tanto en la justicia nacional como provincial, si así lo requiere, con el propósito de establecer relaciones comunicacionales con la prensa. El centro de prensa no se propone limitar o impedir la opinión o expresión directa de los jueces, ni sustituirlos, sino prestarles colaboración y asistencia para las necesidades de información que ellos estimen convenientes.
  • De facilitar la creación de un equipo de emergencia para la asistencia comunicacional en situaciones de crisis, o casos relevantes para asistir a los jueces que lo requieran.
  • De planificar una mejor difusión de las decisiones judiciales y del quehacer del poder judicial.
En relación con los magistrados se encargará:
  • De mejorar la información disponible para un mejor desempeño de la función judicial. A tales fines promoverá la ampliación de la página Web de la Corte Suprema para el acceso a los jueces de los fallos y a documentación jurídica de la biblioteca y derecho comparado.
  • De promover foros de discusión de temas comunes entre jueces de un mismo o distintos fueros a los fines de discutir guías generales de la actuación judicial, necesidades de recursos materiales, técnicos y humanos.
  • De organizar cursos de capacitación a los magistrados en materia de comunicación y relación con los medios periodísticos.
  • Promover la inter actuación entre los fueros a fin que colaboren en el aporte para la implementación de una política comunicacional del poder judicial.
  • Se considera necesario debatir la extensión de la información que se debe presentar públicamente y la que se debe reservar, según las etapas y tipos del proceso, especialmente penal, preservando a los justiciables, especialmente en los casos de resonancia pública.
  • Desarrollar programas de difusión de la actividad judicial y el rol institucional como poder del Estado especialmente ante jóvenes, llegando a las escuelas secundarias o trayendo a estas a los tribunales.

COMISION II

INDEPENDENCIA JUDICIAL
ESTATUS DEL JUEZ Y RELACIÓN CON LOS OTROS PODERES

  • Los jueces deben decidir los conflictos teniendo en cuenta que todos los ciudadanos, cualquiera sea su origen, su credo, sus ideas políticas o riqueza o su pobreza, son iguales antes la ley. Por ello deben actuar de manera que la sociedad perciba claramente que son independientes de toda influencia política, económica, social o mediática.
  • Los jueces integran un Poder del Estado cuya finalidad es la defensa de la Constitución Nacional, controlando que los demás poderes se ajusten a ella, tutelando las instituciones y defendiendo los derechos individuales de los ciudadanos. Por esta razón, es imprescindible fortalecer el Poder Judicial para que pueda cumplir esa función tan importante en la sociedad.
  • Las garantías que aseguran la independencia del juez no son un privilegio ni un beneficio de carácter personal o patrimonial de los magistrados, sino el resguardo del equilibrio tripartito de los poderes del Estado. Su respeto es fundamental para la independencia del Poder Judicial.
  • Quienes han sido encomendados por el pueblo para ocuparse de la gestión de los otros poderes del Estado, deben realizar una lectura madura de la Constitución, que los obliga a proteger las instituciones, con el beneficio consiguiente para la totalidad de los ciudadanos que habitan este país.
  • La inamovilidad en los cargos es esencial para que el juez pueda decidir sin temores a ser removido. Por ello, todo pedido de enjuiciamiento debe ser fundado y analizado con la mayor seriedad y rápidamente desechado cuando no reúne esos mínimos requisitos. La amenaza de destitución por cualquier medio directo o indirecto, frente a sentencias que no conforman a un determinado grupo, constituyen una afectación de esa garantía y una seria lesión a la independencia del poder judicial. El poder de enjuiciamiento o el disciplinario no tienen competencia alguna para revisar el contenido de las sentencias de los jueces.
  • Los jueces deben tener la seguridad de que estarán en sus cargos mientras dure su buena conducta, a fin de ser independientes de quien los designó. No se respeta esta garantía cuando se establece un plazo determinado, pretendiendo introducir una dependencia respecto de quien debe renovar el mandato. También se afecta la garantía si se valoriza desigualmente la tarea de los jueces o si no se les reconoce un mínimo indispensable para su desempeño independiente.
  • Los jueces deben tener en cuenta las consecuencias de sus decisiones, prestando particular atención a las demandas que la población tiene respecto de la justicia, y la división de poderes. No obstante, la decisión judicial no puede basarse en los deseos circunstanciales de la opinión publicada, ya que debe respetar el debido proceso y aplicar la ley. La independencia judicial también se ve afectada cuando se pretende lograr una determinada decisión mediante la presión pública, o el desprestigio del magistrado. Los desacuerdos pueden ser atendidos y los equívocos corregidos por la vía de los recursos judiciales, pero nadie puede tener el poder de influir sobre los jueces por vías que no sean las que el derecho permite.
  • El justo reclamo de acceso a la justicia y de una decisión rápida, requiere del dictado de legislaciones adecuadas por parte de los poderes legislativos y de inversiones en personal y tecnología por parte de los poderes ejecutivos. Por ello es necesaria la definición de políticas de estado respecto del poder judicial que, basándose en el consenso, sean respetadas en todo el país para que la población reciba el servicio que merece.

Implementación: Se promueve la creación de una Comisión Permanente de protección de la Independencia Judicial, con representantes del Poder Judicial y con el objeto de:

  • Coordinar la defensa de la independencia judicial en el Poder Judicial de la Nación y de las Provincias.
  • Establecer un sistema para hacer conocer al Poder Legislativo Nacional y en las Provincias, las propuestas de reformas legislativas en el Poder Judicial.

COMISION III


CAPACITACION

  • Necesidad de capacitación para todos los actores del proceso judicial, jueces, funcionarios y empleados.
  • Capacitación para los aspirantes al ingreso a la carrera judicial.
  • Capacitación continua y permanente para las personas que operan en el sistema judicial.
  • Existencia de incentivos diversos para motivar a los actores del proceso judicial a la capacitación.
  • Modalidad de talleres para la operatoria en capacitación que permita la vinculación horizontal de los participantes.
  • Formación jurídica sistemática.
  • Formación técnica de los magistrados mediante la implementación de cursos para administrar juzgados, criterios de gestión y uso de tecnología.
  • Capacitación para reforzamiento de la independencia judicial y el estado de derecho
  • Coordinación de las escuelas judiciales del poder judicial de la nación y poderes judiciales de las provincias
  • Existencia de una Red-Portal permanente para coordinación de actividades de las instituciones participantes
  • Absoluto respeto en la instrumentación de la Red-Portal permanente para las autonomías provinciales en igualdad de condiciones.
  • Ampliación del presupuesto destinado a capacitación
  • La ética judicial debe formar parte de la capacitación
  • Elaboración de programas de capacitación en los que se contemple el estudio de las diversas formas que asume la discriminación.
  • Que es un deber ético de los jueces el capacitarse en forma permanente.
  • Reivindicar en estas jornadas el trabajo que en materia de capacitación vienen realizando históricamente los poderes judiciales de la nación y de las provincias.

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Adrián Ventura, de "La Nación", ha publicado una interesante nota donde reporta sus impresiones sobre la Conferencia, desglosando sus puntos positivos y negativos. La columna puede leerse aquí.

lunes, abril 10, 2006

El principio de reserva de jurisdicción, frente a la problemática revisión del criterio de oportunidad del Ministerio Público

Sobre un fallo del Tribunal Constitucional de Portugal (Acórdão N.º 67/2006, 24/01/2006)

Revisando cosas que quedaron pendientes de comentario en el blog, encuentro algunos apuntes que había preparado sobre este fallo de enero del Tribunal Constitucional de Portugal.

En la parte que nos interesa, el TCP se pregunta sobre la validez del art. 281 del Código Procesal Penal de Portugal, que atribuye al Ministerio Público Fiscal el poder de decidir, con acuerdo del juez de instrucción, la suspensión del proceso penal, mediante la imposición de órdenes y reglas de conducta al acusado.

En primera instancia, un fallo había dicho que este sistema era inconstitucional por violar el art. 202 (reserva de función jurisdiccional en el poder judicial) y 203 (independencia de los tribunales) de la Constitución Portuguesa.

El argumento dado se comprende a primera vista y su agravio consiste en denunciar la limitación que, por carácter transitivo, condiciona al juez en su propia instancia: id est, aunque quiera, el juez no puede dar la probation si el fiscal no la pide.

La probation en Argentina y el carácter vinculante de la opinión del Fiscal

También se advierte rápidamente que el planteo es fácilmente traspolable a todo sistema penal acusatorio (con acción pública fiscal) que tenga un sistema de juzgamiento judicial garantizado por una Constitución. Sin ir más lejos, es obvia la analogía del caso con el sistema argentino, cuya regulación encontramos no en ley procesal, sino en ley de fondo, a través del instituto de la “probation” que se incorporó en 1995 en el Código Penal, en el art. 76 bis y ss.

Aunque entre nosotros la iniciativa debe partir del mismo acusado, el art. 76 bis pfo. 4º del C.P. prevé, entre las condiciones que se requieren para hacer procedente la suspensión del juicio a prueba, el acuerdo del fiscal.

La interpretación argentina de esa norma, estandarizada a partir del plenario “Kosuta”, no ha innovado sobre ese punto al decir que esa aquiescencia “es una condición necesaria e ineludible para suspender el juicio en los términos del artículo 76 bis del Código Penal, siendo su oposición vinculante para el Juez o Tribunal” y sólo ha mantenido para la opinión fiscal una mínima exigencia al aclarar que “rige también aquí la carga para los fiscales de motivar las conclusiones de sus dictámenes sobre el particular (artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación); y que, sin duda alguna la forma en que se expiden está sujeta al control de su legalidad y fundamentación”.

Dicho sea de paso, en ese plenario quedaba en claro -a fuer de sinceramiento- que el sistema de la probation “hace prevalecer -dentro del marco de las particularísimas circunstancias y exigencias que establece- razones o criterios de política criminal naturalmente ajenos al control judicial”. Lo cual, en cierto sentido, luce un tanto peligroso, pues abre amplias compuertas de discrecionalidad por donde se puede también filtrar la arbitrariedad...

De otra parte, también podría decirse que ese es el precio que tenemos que pagar para apearnos del problemático principio de oficialidad en la acción penal, algo que -en puridad- nunca fue absoluto en la legislación criolla, que requiere para algunos delitos el impulso de la instancia privada.

Una sugerente cita del fallo portugués

Las preguntas que se hace el TCP son tan interesantes como sus respuestas y sus implicancias, y aquí solo haremos una breve degustación.

Por un lado, se podría pensar que, siendo vinculante la intervención del fiscal, y tratándose de un acto que podría culminar en la extinción de la acción, su naturaleza es materialmente jurisdiccional y entra así en una zona que aparece reservada al conocimiento del Poder Judicial.

El TCP explica por qué cree que esto no es así. Dice que no hay agravio al principio de reserva de la función jurisdiccional porque las restricciones al entendimiento del juez vienen de la misma ley; con cita de Figueiredo Dias, tomada de un fallo previo de su jurisprudencia, el TCP puntualizará así que

“ley” no es sólo aquel precepto del Código Penal donde se prevén los límites abstractos de las sanciones aplicables; “ley” también es, de igual modo, el precepto del Código que limita la convicción del juez al máximo de sanción que puede aplicar, cuando el Ministerio Público -como representante del Estado y portavoz, por tanto, de su poder punitivo- entienda que, en el caso, aquel máximo no debe ser superado. ¿Surge ese entendimiento fiscal de un proceso de “aplicación de derecho”? Por cierto que sí, como también sucede cada vez que el Ministerio Público asume el ejercicio de la acción penal y, notoriamente, en su decisión de acusar o archivar el proceso: “aplicar el derecho”, por tanto, no es siempre “jurisdicción”. ¿Es que el Ministerio Público codetermina de este modo, en cierta medida, el sentido de la decisión final? Por cierto que sí, como lo co­determina cualquier acto propio de un sujeto procesal, notoriamente en su decisión de apelar o no apelar! ¿Los poderes del juez quedan así limitados, por lo que concierne a la fijación de la ley penal sustantiva aplicable? Por cierto que sí, como también ocurre en muchos comportamientos de los sujetos procesales, notoriamente aquellos que se traducen en la fijación del objeto del proceso por el Ministerio Público, o –de una forma todavía más paradigmática para el caso en discusión- aquel otro que surte la prohibición de la «reformatio in peius».

Mas allá de la agudeza de estas postulaciones, creo que el criterio del fallo del TCP es problemático, porque siempre estamos dispuestos a creeer que todo acto que se de en el curso de un proceso penal es materialmente jurisdiccional, y que el sistema de garantías constitucionales demanda que haya -por ende- un control judicial de estas medidas.

Dividiré mi apostilla en dos partes, y comenzaré por la primera parte del párrafo citado. Si bien se mira, allí aparece el núcleo del problema que me proponía señalar, y que ya había adelantado: hay una contingencia procesal que aparecerá vinculante para el juez pero que la parte no puede controvertir, pues es sólo arbitrio del fiscal. Así, esos criterios de “oportunidad”, tan necesarios para racionalizar y administrar criteriosamente los recursos del Estado en la persecución penal, parecen excluir por definición la revisión judicial.

En cuanto a la segunda parte de la cita, me parece muy elegante y sagaz la forma en que el TCP desmonta la ficción del juez como único actor relevante de la jurisdicción, y puntualiza -sin objeción posible- hasta qué punto el magistrado queda condicionado y recortado en su margen de decisión por la forma en que el pragma conflictivo queda encuadrado ante su fuero.

.::.

La cita de Jorge de Figueiredo Dias, procer de la criminalística lusitana, está tomada de «Sobre os sujeitos pro­cessuais no novo Código de Processo Penal», Centro de Es­tudos Judiciários, Jornadas de Direito Processual Penal – O Novo Código de Processo Penal, Coimbra, 1988, pp. 3 e segs., especialmente pp. 19-22.

El fallo ("Acordao") del TCP puede verse completo en este link:
http://www.tribunalconstitucional.pt/tc/acordaos/20060067.html

El plenario "Kosuta" de la Cámara Nacional de Casación Penal puede verse aquí. Sobre este fallo, hay en la web un estupendo artículo de Alberto Bovino, que puede leerse en este link

lunes, abril 03, 2006

La Corte Interamericana, de sesión en Buenos Aires

Desde hoy y hasta el miércoles se encuentra en Sesión la Corte Interamericana.

La Corte Interamericana no es un tribunal de funcionamiento "permanente", sino que agenda y pauta sesiones y audiencias en forma periódica. Excepcionalmente, el tribunal se reúne fuera de su sede regular, San José de Costa Rica, con el fin de estrechar sus vínculos con los países y las comunidades de juristas del continente. El año pasado celebró sesiones en Asunción del Paraguay, y ahora lo hace en Buenos Aires, en la Sala de Audiencias de la Cámara Federal que se encuentra en el Palacio de Justicia.

Los jueces regulares de la Corte son Antonio Cançado Tridande (Brasil), Cecilia Medina Quiroga (Chile), María Ventura Robles (Costa Rica), Diego García Sayán (Perú), Oliver Jackman (Barbados), Alirio Abreu Burelli (Venezuela) y su presidente es Sergio García Ramírez (México). A ellos se suman jueces "ad hoc", propuestos por los países que sean demandados en cada causa, para conocer únicamente de ese caso.

Un "leading case" en ciernes, sobre el acceso a la información pública

Hoy lunes se oirán los alegatos de la causa "Claude Reyes y otros versus Chile", en la que se juzga si el Estado chileno retaceó información a organismos ecologistas sobre un proyecto de deforestación, en relación con la empresa forestal Trillium y el Proyecto Río Cóndor.

Se trata, para nosotros, del caso más importante de la temporada, pues aparece como la primera causa que va a tratar la Corte en materia de un derecho humano muy específico pero de raíces bien tradicionales; el derecho de tener acceso a la información pública, traducción moderna de nuestra bien conocida "publicidad de los actos de gobierno".

Resumo un poco los hechos, hasta donde los conozco. En 1998, los reclamantes solicitaron información sobre el potencial impacto amiental de una iniciativa que planeaba explotar 250 mil hectáreas de bosque de lenga en la Región de Magallanes, requiriendo los antecedentes presentados por la empresa al Comité de Inversiones Extranjeras del Estado. Ese organismo, según la denuncia, no entregó toda la información solicitada, y ante la denegatoria los demandantes agotaron -sin éxito- todos los recursos judiciales internos, llevando luego el caso a la Comisión Interamericana.

Podría pensarse que el caso ha devenido abstracto, porque el proyecto "Río Cóndor", al cabo, no prosperó, por la fuerte oposición de organizaciones ecologistas, y porque la empresa encontró que no podría afrontar los costos de las exigencias ambientales requeridas para ejecutarlo. Pero sin perjuicio de ello, lo que se discute es si Chile ha violado sus obligaciones internacionales y esa determinación requerirá, por parte de la Corte, un meduloso encuadramiento conceptual en la que deberá fijar el alcance del derecho a requerir y obtener información pública por parte de los ciudadanos, estableciendo obiter dictum una estimación ponderativa de las restricciones admisibles y los requisitos que el Estado puede válidamente imponer a ese efecto.

Tengamos presente además que lo que diga allí la Corte Interamericana -a partir de lo dicho en los fallos argentinos "Ekmekdjian c. Sofovich" (1992) y "Giroldi" (1995)- será pauta vinculante para los fallos ulteriores de nuestra Corte Suprema, y por carácter transitivo, doctrina judicial invocable tanto para el Estado Nacional como para las Provincias y Municipios, y -subrayamos- directamente operativa independientemente de que haya -o no- reglamentación del Estado.

En la actualidad, existen varias leyes locales y un Decreto Nacional que regula el derecho de acceso a la información en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. Pero también es cierto que -independientemente de su positivización- campea entre nosotros por lo general la "cultura del secreto", y esa actitud todavía no ha sido cabalmente interpelada en términos contundentes por fallos judiciales de importancia.

Los otros casos

Los restantes casos contenciosos que se ventilarán en Buenos Aires son mucho más escabrosos y, lastimosamente, pertenecen a la categoría de violaciones gravísimas que siguen reflejándose en los expedientes que llegan a la Corte.

El martes será analizado el caso "Montero Aranguren y otros vs. Venezuela" por la supuesta falta de prevención para impedir hechos de violencia en el penal de Las Flores de Catia, la presunta ejecución extrajudicial de varios internos y el mantenimiento de condiciones inhumanas de detención. Van a comparecer testigos y peritos para determinar sobre la responsabilidad de efectivos de la Guardia Nacional venezolana y de la Policía Metropolitana de Caracas en esos hechos, ocurridos en en el marco del segundo intento de golpe de Estado de noviembre de 1992.

El tercer caso, "Baldeón García versus Perú", trata sobre un agricultor de 64 años que fue detenido, torturado y asesinado por soldados peruanos. El 25 de setiembre de 1990 fue detenido por miembros del ejercito peruano procedentes de la Base Militar de Accomarca, en el marco de un operativo que se realizó en el pueblo. Los efectivos ingresaron de manera violenta al poblado, realizando disparos al aire. Rápidamente congregaron a los pobladores en la plaza principal del poblado y exigieron la entrega de carneros y víveres. Uno de los militares, con lista en mano, llamó a una persona que no estaba presente, después procedieron a llamar a Bernabé Baldeón García y a otros dos más. Las tres personas fueron detenidos inmediatamente, sin dar explicación alguna a los familiares y pobladores que presenciaron el hecho. Similares operativos se realizaron en anexos vecinos. Luego, todos los detenidos fueron recluidos en el consejo municipal primero y hacia la noche, trasladados a la iglesias de la zona. Según declaración de un testigo, la víctima fue atada con alambres a la viga de la iglesia de Pacchahuallhua y posteriormente sumergida en un cilindro de agua caliente y a otro de agua fría. Finalmente, falleció a las tres de la mañana del 26 de setiembre de 1990.

Aparentemente las audiencias son de acceso libre, así que es un buen plan para quienes se hagan un tiempo para llegarse hasta allí.

.::.

Más sobre el acceso a la información pública, puede verse en http://www.accesoalainformacion.org/ y sus links
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