saberderecho.com

Algo sobre teorías y prácticas del derecho

viernes, agosto 28, 2009

Derecho a no dar quórum: inconstitucionalidad del art. 64 de la C. N.


Art. 64. -- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros;
pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Lo que nos hace ruido es la parte que marco en negritas, y más específicamente, lo que está subrayado. Trataré de argumentar aquí que este artículo debe leerse como si su parte final no existiera.

El intento será heterodoxo porque la doctrina constitucional no suele cuestionar el punto. Y es que no hay ambigüedad: la norma que establece la regla del quórum habilita también a sancionar a los diputados que no estén concurriendo a una sesión y es explícito en la posibilidad de "compelerlos".

El art. 27 del Reglamento de la Cámara de Diputados dice que "en caso de inasistencia reiterada de la mayoría de los Diputados, la minoría podrá reunirse en el recinto de las sesiones, para acordar los medios de compeler a los inasistentes. No dice cuáles son esos medios.

El Reglamento de la Cámara de Senadores detalla más la cuestión. Dice que "Cuando transcurra uno de los días señalados para sesión ordinaria sin quórum para formar Cámara, la minoría presente, una hora después de la citación para la segunda sesión, puede reunirse y llamar a los inasistentes por citación especial para la sesión siguiente. La citación se hará por el presidente en dos diarios de la capital de la República, mencionando por sus nombres a los inasistentes, si así lo resuelve la minoría reunida" (art. 27). Bajo el acápite "Medidas de compulsión", el art. 28 establece que "si después de esta situación no se forma quórum, la minoría tiene facultad para compeler a los inasistentes por la aplicación de multas que deben fijarse dentro de la asignación mensual de que gozan los senadores, o por la fuerza pública, si aquellas medidas no dan resultado".


Digresión: votando a punto de pistola


La idea de traer diputados o senadores por la fuerza pública tiene algún precedente histórico. Cuando al final de la Guerra Civil Estadounidense se votó la Enmienda XIV (igual protección, debido proceso) su texto debía ser ratificado en tres cuartos de los Estados, que a la sazón eran 36. Se necesitaban, pues, 27 ratificaciones. Recordemos que los estados de la Confederación derrotada eran once, de manera que tenían la posibilidad de bloquear la enmienda.

Era evidente que allí se daría la lucha más dura. En efecto, diez de ellos la rechazaron por abrumadora mayoría. Sí pudo aprobarse en el estado de Tenessee, aunque el procedimiento fue una vergüenza: para obtener el quorum fue necesario arrestar en su finca a un miembro de la Cámara y conducirlo allí a punta de pistola, entre gallos y medianoche, a lomo de mula y a pie a través de distantes colinas. Otros dos que se negaban a bajar al recinto fueron encarcelados, pero se los anotó como “presentes” a los efectos del quorum.


Cláusulas constitucionales inconstitucionales

Si yo quisiera argumentar en contra de las normas transcriptas tengo un problema obvio: estos reglamentos dicen lo mismo que dice la propia Constitución en el art. 64. Como se sabe, una de los tabúes de la interpretación y del control de constitucionalidad es que no se puede declarar inconstitucionales a las normas de la misma Constitución.

Es posible sostener, en ciertos casos, lo contrario: si vemos un desalineamiento muy notorio entre los valores constitucionales dominantes y una cláusula instrumental, podemos argumentar que esta debe ser objeto de una lectura muy cuidadosa y, llegado el caso, desaplicarse.

En fin, los tabúes se pueden poner en cuestión (algo de eso se debatía en los muchos y buenos comments de este post de Lucas A). Un ejemplo obvio: el art. 55 C.N. exige para ser senador "disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes". Esta suma no actualizada sería hoy insignificante, pero si no lo fuera, la restricción plutocrática que estuvo en el ánimo del constituyente choca groseramente con los principios de igualdad que hoy asumimos como valores constitucionales.

[El equipo jurídico de Francisco De Narváez, por supuesto, está en estos momentos sacándole punta a la teoría de las cláusulas inconstitucionales en la Constitución, por razones que bien conocemos]


El derecho a no dar quórum

Creo que el artículo 64 C.N. no resiste una lectura coherente y consistente de la Constitución que lo contiene.

El 64 debe empezar a leerse desde el principio y debe entenderse su razón profunda: la restricción del quórum fue fijada por el constituyente para evitar que una minoría fortuita y no representativa apruebe leyes en nombre de todos.

Entonces, hay que redefinir el significado de la inasistencia justificada por motivos políticos. La no concurrencia a una sesión puede entenderse no como una omisión, como una renuencia o como una falta reprochable del legislador, sino como una acción que éste ejecuta para exteriorizar de hecho su voluntad política de no habilitar el tratamiento de una ley que, por las razones que le parezcan, es inadecuada, inconveniente o inoportuna.

El no dar quórum es una medida política extrema que tiene sus precios, sus saldos y sus costos políticos. Es una jugada posible en el menú de opciones de un político singular y de un bloque, y ningún operador lo ignora. Esta práctica parlamentaria ya establecida nos debe alertar sobre la inconveniencia de soluciones esquizofrénicas.

Si la autorización a "compeler" parece haber sido fijada por el constituyente para evitar la situación de bloqueo legislativo, la pérdida de gobernabilidad, también es cierto que el remedio institucional no puede consistir en llegar al quórum por la fuerza física, o viciando la voluntad del representante bajo la amenaza de sanciones. Y eso sí que sería un problema de gobernabilidad.

Y si hubiera un bloqueo legislativo, será porque los legisladores inasistentes son muchos, y porque los que quieren sesionar no tienen una cuota suficiente de consenso. El quórum no sólo es la precondición de un proceso parlamentario regular, sino también es precondición de un proceso potencialmente deliberativo: la posibilidad de que se frustre la sesión por falta de quórum incentiva a la facción mayor no mayoritaria a negociar y buscar aliados, a ampliar la base de sustentación de un acto que debe ser expresivo de la voluntad general.

Ninguna multa ni detracción de salarios debería imponerse al diputado o senador que, en ejercicio de este derecho, no da quórum. Mucho menos plantear interinatos o destituciones. El único juzgamiento es el electoral, y puede premiar o castigar a la persona o al partido, en la próxima elección.

Hasta tanto ello ocurra, en el ejercicio de su mandato representativo, el legislador o el bloque puede optar libremente por las tácticas, estrategias y acciones parlamentarias que sean más conducentes a sus objetivos o ideales políticos.

Esta disposición del 64 C.N. puede aparecer en otras normas constitucionales provinciales y municipales, bajo diferentes formas. Entiendo que a todas ellas es aplicable el argumento que, a título experimental, he desarrollado en este post.

martes, agosto 25, 2009

"Arriola" a primera vista: el fallo de la mayoría

1. Cuando escribo esto, a las 15.30, el acceso a la web del cij estaba colapsado, así que tuvimos que descargarlo del sitio amigo de lanacion.com (acá el pdf con la sentencia comlpeta).

2. Quien da su nombre al caso estaba fuera del asunto antes de la sentencia. Arriola era uno de los tres imputados que fueron condenados por tenencia con fines de comercialización, y la apelación extraordinaria de esos tres, digamos, "traficantes", no estaba a decisión de la Corte (en el caso de Arriola, había desistido del recurso ).

3. Son 34 considerandos, en 27 páginas, del voto que firman todos. Luego, votos separados de Lorenzetti, Fayt, Petracchi (muy breve, se remite a lo que había dicho en la mayoría de "Bazterrica" y en su disidencia de "Montalvo"), Zaffaroni y Argibay. La sentencia completa tiene 88 páginas.

4. Se habla de esto desde hace mucho. Revisamos el blog y encontramos un post de 2007: "Tenencia para consumo personal: ¿de vuelta a Bazterrica?".

5. A las 15:48 veo que el sitio del cij ha cargado. La comunicación institucional es muy defensiva, a punto tal que el título no habla de lo que el fallo hizo, sino de lo que no hizo. "La Corte no ordenó la despenalización general del consumo de la marihuanba", dice.

6. El caso se refiere a tres "consumidores", id est, "tenencia con fines de consumo personal". Eran cinco personas: cuatro de ellos tenían tres cigarrillos de marihuana, el restante, uno solo. Fueron interceptados en la vía pública, en una esquina de Rosario (calles Forest y México, por si acaso).


Inconstitucionalidad (¿o ineficacia?) sobreviniente


La Corte es explícita con el desarrollo de la inconstitucionalidad evolutiva, siguiendo más o menos las teorías de Sagüés Néstor. Dice: ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pueden "haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas (Fallos: 328:566)". La cita es de "Izcovitch".

Luego (cons. 14) querrá cubrirse un poco de la obvia acusación de que su jurisprudencia. Entonces hace historia: han pasado diecinueve años de la sanción de la ley 23.737 y dieciocho de la doctrina "Montalvo" que legitimó su constitucionalidad: "un período, que por su extensión, permite descartar que un replanteo del thema decidendum pueda ser considerado intempestivo". La primera moraleja es que la presunción de constitucionalidad de una ley es como la actividad del carbono 14, se va degradando con el tiempo. Podemos estar de acuerdo en eso.

A propósito de lo cual, dará por demostrado que "las razones pragmáticas o utilitarista en que se sustentaba "Montalvo" han fracasado". Dice que la actividad criminal "lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales". Abona esta conclusión con profusión de datos más o menos duros que glosa en el c. 15.


La fuente internacional, ma non troppo.


El fallo recuerda la incidencia de la Reforma Constitucional de 1994, la jerarquización de los tratados y la fuente supranacional, para citar un párrafo del Juez Gardía Ramírez de la CorteIDH en Ximenes López v. Brasil (fallo de 2007 sobre maltratos a un paciente de un centro psiquiátrico, acá en pdf), hablando sobre la autonomía y en contra del paternalismo estatal.

No hay mucho para quedarse mirando ahí, y aunque la Corte insista más adelante con citas de la Corte IDH (OC/5, sobre concepto de bien común, sobre principio pro hómine para decir que "siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido").

Aunque se la cita mucho, y se insiste y en la responsabilidad internacional del Estado, no me parece demasiado decisiva ni directa la influencia de la fuente supranacional. A mi juicio, forma parte de lo que se busca citar o acomodar en un fallo para revestir el argumento una vez que ya está el resultado puesto.

Incluso se apoya en argumentos negativos: decir que "ninguna de las convenciones suscriptas por la Argentina la compromete a criminalizar la tenencia para consumo personal" no es muy relevante, porque de eso no se sigue la inconstitucionalidad de una incriminación dada (desde luego, todo el código penal está lleno de delitos definidos por el legislador nacional motu proprio, sin que ningún tratado lo obligue a hacerlo).


Chispazos de "Bazterrica"


Lo mejor es cuando la Corte hablar con su propia voz, como cuando argumenta (cons. 19) sobre el peligro de la revictimización que implica penalizar a consumidores que son ellos mismos víctimas. O como cuando refuta el paternalismo a través de una remisión a fallos recientes ("Gramajo" del 2006, sobre la inconstitucionalidad de la reclusión por tiempo indeterminado, "Maldonado" de 2005, sobre inconstitucionalidad de la prisión perpetua a menores), de donde se cita lo que transcribo:

"... la Constitución no puede admitir que el propio estado se arrogue la potestad —sobrehumana— de juzgar la existencia misma de la persona, su proyecto de vida y la realización del mismo, sin que importe a través de qué mecanismo pretenda hacerlo, sea por la vía del reproche de la culpabilidad o de la neutralización de la peligrosidad, o si se prefiere mediante la pena o a través de una medida de seguridad..."

Leyendo hasta acá pensamos si la mayoría no iba a hablar de la cuestión de la trascendencia a terceros, el punto ancla del art. 19 C.N., y una cuestión menos obvia de lo que aparece a primera vista, y cuyas consecuencias se pueden ramificar a otros temas no penales. Nos decepcionamos: en el voto de mayoría, que es donde tenía que estar, no hay un desarrollo muy cuidado del asunto. El tema estaba mucho mejor tratado en Espinoza Melo, por ejemplo, que no era un fallo penal sino previsional.

Se aclara al final del cons. 29 que "la conducta no punible solo es aquella que se da en específicas circunstancias que no causan daños a un tercero", algo que es insuficiente y que debe ser obviamente interpretado en el contexto del caso (si fueramos sensacionalistas, de aquellos que quieren armar toda una teoría a partir de una oración, diríamos: la Corte acaba de declarar la inconstitucionalidad de los delitos de peligro y de los delitos en tentativa).

Estos son chispazos o refritos de las sentencias de la década del 80, bien pensadas, pero con cierta timidez, circunspección, y leyendo lo escrito en tinta limón, un poco de culpa.


Lo que la Corte hace y lo que no hace

Por eso está el considerando 27, que es la versión jurídica del título que le ponía el CIJ al fallo. Es un párrafo acaso redundante desde el punto de vista jurídico, seguramente conveniente para evitar malas interpretaciones.

Quiere evitar la frase hiriente de los noticieros radiales sensacionalistas, el zócalo catástrofe de los noticieros de tevé, la placa roja de crónica, el título antigramatical de Clarín y el título jodón de Crítica y P12. El tribunal se hace cargo y dice:

27) Que la decisión que hoy toma este Tribunal, en modo alguno implica "legalizar la droga". No está demás aclarar ello expresamente, pues este pronunciamiento, tendrá seguramente repercusión social, por ello debe informar a través de un lenguaje democrático, que pueda ser entendido por todos los habitantes y en el caso por los jóvenes, que son en muchos casos protagonistas de los problemas vinculados con las drogas (Ordoñez-Solis David, "Los Jueces Europeos en una Sociedad Global: Poder, Lenguaje y Argumentación", en European Journal of Legal Studies, vol. I EJLS, n° 2).

Bien esa precisión, didáctica (el subrayado es de la Corte); más discutible es un poco de sobreactuación que corona el fallo y cobra vida en esta parte dispositiva que manda, en el punto final:
Exhortar a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país.

Con lo cual el Tribunal parece que quiere curarse en salud y decir: "atención, esto no es legalizar la droga, sino todo lo contrario".

Estamos de acuerdo en las actuaciones exhortativas, pero en este caso, la cosa es un poco difusa. Valga la intención, el pregonar prevención y no represión, pero olemos fines mas estratégicos que axiológicos en este dictum.


Primeras impresiones finales


Luego hacemos la segunda lectura y el punteo de los votos particulares. Mientras tanto, decimos:

- "Arriola" es un retorno a la buena doctrina de "Bazterrica".

- "Arriola" no dice nada que no haya sido dicho antes y mejor en "Bazterrica". El fallo de mayoría no me enamora.

- "Arriola" es un fallo demasiado cuidado, y de tanto que lo es, termina con una salida activista y audaz, ordenándole cosas al Estado.

- La Corte que falló "Bazterrica" no hacía esas cosas. Esta Corte sí, y la razón es estratégica, esta Corte ha perdido la inocencia, sabe que es de algún modo un actor institucional, quiere evitar que la sentencia se malinterprete, asume que tiene algo más que decir en cada fallo importante, aparte de la absolución o la condena del imputado.

lunes, agosto 24, 2009

Clonazepam y circo

Mientras escribo esto, la Corte está hilvanando la última puntada del zigzag Colavini - Bazterrica - Montalvo, que se llamará "Arriola". Las bambalinas de este caso que se anuncia para esta semana aparecen en esta muy buena nota de Irina Hauser en P12 y abajo ponemos algunos lnks para tener las neuronas listas cuando salga la sentencia.

Mientras tanto, pensamos en otra cosa de la que la sentencia no dirá nada.

La expresión "despenalizar", que tantas veces se usa, se presta a equívoco: no se trata de "legalizar" lo que antes era ilegal, sino de establecer un corte transversal de la persecución penal para evitar que recaiga sobre simples consumidores. Para justificarlo fluyen varios argumentos: el adicto es un enfermo y un enfermo no puede ser castigado, su consumo y su adicción es un acto privado que no trasciende a terceros. Incluso vienen al punto razones de eficacia: no tiene sentido institucional perseguir al chiquitaje, y conviene que los recursos escasos del Estado sean utilizados en la represión del tráfico.

Estos argumentos suelen redundar en criterios de corte basados en la "escasa cantidad" de una droga, y rara vez se atiende otro punto de la cuestión: el elenco de drogas que el Estado habilita, restringe, o penaliza.

¿Por qué razones suponemos que prohibimos las "drogas"? Hay un poco de paternalismo estatal con respecto a los inviduos y un poco de cálculo del riesgo social de la droga en cuestión. Por eso es que prohibimos algunas drogas y otras, prácticamente las fomentamos.

Tomo información de The Lancet, una de las revistas médicas más prestigiosas. Nutt, David; King, Leslie; Saulsbury, William; Blakemore, Colin, Development of a rational scale to assess the harm of drugs of potential misuse, The Lancet 2007; 369:1047-1053, que puede verse en facsímil del original en este pdf. Paso al excel lo que dicen de once de las drogas más o menos conocidas y armo el gráfico de abajo (clicksobre la imagen para verlo grande).



Impacta e interesa que las líneas de daño físico personal, dependencia y daño social tienen algunas divergencias. Cabe pensar cual o cuáles de cada rubro serían los que más le importarían a un hipotético legislador a la hora de decidir prohibiciones.

Claro que no doy por sentado que lo que dicen los señores Nutt, King, Saulsbury y Blakemore, su ranking de drogas peligrosas, sea correcto, indisputable.

Pero, nada más asumiendo que sea vagamente aproximativo, vemos que el escalafonamiento legal de drogas es poco consistente. Aunque nos referimos a lo que pasa hoy en nuestro país, nos hacemos cargo de que las prohibiciones están más o menos globalizadas y las convenciones internacionales han ido unificando los criterios, siendo mínimas las excepciones (no, no es verdad que en Holanda la marihuana sea libre).

Fíjense, en el gráfico, el código semáforo de la izquierda. Con el artículo de The Lancet en la mano, vemos que se penalizan algunas sustancias de peligrosidad baja, mientras que rivotril (uno de los 10 fármacos más vendidos en Argentina) y lexotanil -benzodiazepinas de altísima peligrosidad en sí mismas y en combinación con otras drogas- se consiguen en las farmacias, supuestamente con receta, pero en cualquier caso, su tenencia no es delito. Su popularidad está certificada por AC en la canción que da título a este post: pastillas, la última esperanza negra / podés pedirle pastillas a tu suegra. De igual modo, la ketamina se puede encontrar en anestésicos que se venden en veterinarias, y uno no va preso. Intercaladas en esta lista aparecen las drogas más populares, alcohol y tabaco, que se pueden comprar y se pueden publicitar libremente.

Dicho sea de paso, este rápido relevamiento nos permite alertar sobre la falsa alternativa penalización vs. droga libre: hay muchas alternativas de restricción y regulación que implican pasos intermedios.

Jurídicamente el problema tiene otra vuelta peculiar entre nosotros: la definición de las sustancias prohibidas no se formula a nivel de ley. El art. 77 del Código Penal nos informa que el término "estupefacientes", comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Esa lista está en el Decreto PEN 772/91. En una época en que la delegación legislativa tiene tan mala prensa, nos encontramos con una bruta delegación legislativa en materia penal, que nadie ha osado discutir.

Mas allá de este problema de "ley penal en blanco", convengamos en que yo debería poder discutir la incriminación de una sustancia con independencia de su ámbito de consumo y de su cantidad: si mañana el Poder Ejecutivo incluye al chorizo seco tandilense en esa lista, uno debería decir que sí, tal vez el CST suba el colesterol y uno se hace adicto, pero que no es para tanto. Al fin y al cabo, creemos en un derecho penal liberal, de última instancia, de mínima intervención. Y en un derecho constitucional donde se le puede exigir razonabilidad al legislador.

No estamos hablando de hipótesis excepcionales de justificación, sino de inconstitucionalidad de la prohibición en sí con respecto a la sustancia equis. Esperando que se entienda esto, digo: no es lo mismo poner como causal de justificación que la droga prohibida equis puede tener algunos usos medicinales (como también los puede tener nuestro chorizo tandilense) que decir que la droga equis tiene umbrales de daño, incidencia y peligrosidad más bajos que los de otras drogas no penalizadas, y que la penalización es incoherente.

Pero entonces está, claro, la pregunta de si uno tiene derecho a que el derecho penal sea coherente.


Lnks

- ARDA, Asociación de Reducción de Daños de la Argentina

- De Faco en Artepolítica: Hablan de despenalización.

- 2 posts de seminario, recomendando como siempre la lectura de sus comments: Zaffaroni y el consumo en el ámbito privado (Gargarella, sobre privacidad y daño a terceros), Fumate un Bazterrica (Arrimada, de cuando la sentencia parecía inminente ... hace un año y medio)

sábado, agosto 22, 2009

De garantes y garantías

Ese es el título de una nota mía que se publicó ayer en P/12 (ver acá), a propósito del caso Cromañón.

Me interesa no tanto la sentencia, sino uno de los presupuestos, que es importante y la trasciende, porque no es la primera vez que se aplica y no será la última. Una teoría que ciertamente aparece muy extendida en corrientes fiscalistas y punitivistas del derecho penal: la teoría del rol de garante.

Como todos sabemos, delinquir es actuar. "El que matare a otro". Otras veces, sin embargo, puede ser omitir. Los libros de teoría del delito tienen un montón de casos para explicarlo, algunos de laboratorio, otros no tanto. Si la madre deja de alimentar a su hijo y este muere, será autora como si le hubiera pegado un tiro; si el profesor titular de la cátedra de derecho penal está parado abajo de una piedra que yo sé que está programada para caerse en diez segundos, y no le aviso, puedo ser condenado por homicidio cuando la piedra lo aplaste.

Lo que nos interesa es saber cuando puede haber acción por omisión. La respuesta ortodoxa y clásica es: cuando así lo establezca le ley. Ejemplo, art. 108 C.P.: "Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad".


La teoría del rol de garante

La sentencia de Cromañón condena por el delito de estrago (art. 186 C.P. "el que causare incendio ...) a Chabán (hoy me entrevista Wainfeld para Radio Nacional, y casi digo Yabrán, es muy fácil caer en la trampa), a Diego Argañarás (manager de Callejeros) y al subcomisario que cobró coimas en calidad de co-autores. Para así decidir (siempre quise poner esta frase fetiche de relatores en el blog) enarbola la idea de que ellos asumían la posición de garante específico de los asistentes al show de la tragedia.

Este post no es una crítica a cómo la sentencia aplica la teoría: es una crítica a la teoría misma.

Para ello le cedemos la palabra a Zaffaroni (con Alagia & Slokar), Derecho Penal Parte General, y copypasteamos passim (con omisión de sus notas) de pp. 577-582 de la ed. 2002.


La inconstitucionalidad de los tipos omisivos impropios no escritos

Dicen Zaff(Al&Sl).

1. Domina ampliamente en la doctrina la afirmación de que los tipos impropios de omisión no están todos escritos, sosteniéndose que el juez los debe completar, individualizando las características de los autores conforme a los modelos legales de los que se hallan escritos. Por ende, los tipos impropios de omisión no escritos serían tipos abiertos, al igual que los tipos culposos. Partiendo de estas premisas y, observando que en los tipos escritos la posición de garante (el círculo de posibles autores) está definido en la ley, pues todos son delicia propria, se hace necesario delimitarla en los que se consideran tipos omisivos impropios no escritos. Para ello se apela a criterios generales, que han sido introducidos legislativamente en los códigos más recientes a partir del art. 13 del código alemán, que sirvió de modelo a los restantes (art. 2º del código austríaco, art. 11 del español, art. 10 del portugués, art. 13, 2º párrafo del brasileño, etc. 56).

2. En esta corriente legislativa -de la que hace excepción el código francés de 1994- además de criterios generales para sustituir las faltantes definiciones de posición de garante, suele establecerse una equivalencia de la omisión con la acción, con lo cual por un lado se crea una cláusula de equivalencia, pero por otro se introduce también una cláusula de correspondencia, que implica un correctivo a la posición de garante, para los casos en que, pese a ella, la conducta no alcance un contenido de injusto (desvalor) correspondiente al de la tipicidad activa. Aunque en el código argentino no existe ninguna de estas cláusulas, en general la doctrina ha sostenido una construcción análoga, fundada en la supuesta necesidad derivada de considerar inadmisible o escandalosa la imaginada impunidad de los impropios delitos de omisión no escritos.

3. Siguiendo esta tradición, la bibliografía nacional suele reconocer como fuente de la obligación de actuar, para la construcción analógica de los tipos de los impropios delitos de omisión, la ley, el contrato y la conducta anterior o precedente del sujeto. Con todo, se sostiene que no es el mero deber de actuar, sino la particular posición en que se halla el sujeto activo respecto de un bien jurídico frente a una fuente de peligro. Se privilegian hoy los contenidos de los deberes más que las fuentes formales de éstos, sosteniéndose que si bien todo garante tiene el deber de actuar, no todo el que tiene el deber de actuar es garante. De allí que otros orienten la cuestión por la clasificación de los deberes, atendiendo al ámbito de responsabilidad por organización y por deberes en virtud de responsabilidad institucional. Entre los primeros aparecen los deberes de aseguramiento frente a peligros derivados de objetos o actividades empresariales, abarcándose también el comportamiento precedente, el peligro de otras personas (en particular el delictivo), del uso de fuentes de peligro utilizadas por otras personas, deberes de aseguramiento por el poder sobre terceros, deberes de salvación respecto de cursos causales peligrosos, por asunción de deberes, deberes de impedir autolesiones. Las responsabilidades del segundo grupo serían las derivadas de las relaciones palerno-filial, del matrimonio, de la tutela, relaciones de confianza especial como las genuinamente estatales, que abarcan la seguridad y asistencia frente a catástrofes y peligros graves, hasta el deber de todo funcionario de controlar las irregularidades relevantes para el servicio y la seguridad interna y externa.

(...)

11. Pese a todos los esfuerzos de la doctrina contemporánea por justificarlos, es innegable que estos códigos por lo menos están violando la exigencia de estricta legalidad. No en vano y desde antiguo se ha criticado la pretensión de que existen tipos omisivos no escritos, con el escaso argumento de que agotan el contenido prohibitivo de los tipos activos, expresión que encierra una pretensión de completividad incompatible con el carácter fragmentario de la ilicitud penal. No hay una diferencia sustancial entre el casi desaparecido crimen culpae, que pretendía construir un tipo culposo junto a cada tipo doloso, con los pretendidos tipos omisivos no escritos que operarían como falsete de los tipos escritos. Ambos aspiran también a una legislación penal sin lagunas en la que nada pueda escapar al poder punitivo.

12. Habiendo tipos omisivos impropios escritos[*], no se explica la razón por la cual deba existir una fórmula general para elaborar analógicamente los que no han sido escritos. Los argumentos que se basan en supuestas dificultades de técnica legislativa no tienen más sentido que los que se oponían al numerus clausus en los países que consagraban el crimen culpae. La objeción fundada en que llevaría al código a una extensión desmesurada es insostenible en medio de un proceso de banalización irresponsable de la ley penal. En síntesis, la vía franca a la construcción analógica de tipos penales en esta materia no tiene otra explicación que una pretendida etización que retrocede en varios siglos, a la confusión entre moral y derecho: qui peut et n 'empéche, peche [**], pero no delinque, salvo que un tipo penal debidamente escrito lo establezca.

Es inadmisible que se pretenda salvar la legalidad penal con el deber emergente de otras leyes, como puede ser la civil: el incumplimiento de un contrato no es materia del código penal, sino que constituye un injusto civil y nada autoriza a convertirlo en penal en ausencia de un tipo escrito; igualmente, la violación a un deber impuesto por el derecho de familia tiene sus sanciones reguladas en ese mismo derecho y, en ausencia de tipo legal, no es admisible la construcción judicial de un tipo para imponer una pena, cuando lo único legal sea un divorcio por injuria o la exclusión hereditaria, con su consecuente efecto patrimonial. No en vano la existencia de estos tipos no escritos ha sido rechazada por toda la tradición francesa. Incluso en Alemania se sostuvo su inconstitucionalidad y en la tradición anglosajona ha sido harto discutida y se la acepta con mucha dificultad, habiéndose objetado con razón que, ante la inexistencia de tipos escritos, no puede resolverse la culpabilidad en función de la necesaria ignorancia juris.

Los resaltados son nuestros. El efecto práctico del truco está claro: el tipo penal doloso, cerrado y discontinuo en acciones compartimentadas, se expande hasta abarcar las formas abiertas de la culpa. Cualquier afección al bien jurídico protegido puede resultar así dolosa, una vez que ubiquemos a un garante a mano, cuyo dolo se presume iuris et de iure.


Notas/SD:


(*) Se refiere, por ej., al art. 108 C.P. que citamos en el post.
(**) ["quien puede impedir y no impide, peca"]

sábado, agosto 15, 2009

El Teorema de Cromañón, la cautelar de TyC

Fin de semana largo, semipostrado por una gripe tardía hace un par de días, leemos La voluntad a medio tomo por tarde y tratamos de instalar el Civilization IV otra vez. Poco tiempo para postear, poco contacto con la cosa derecho. Se nos ocurren tres cosas surtidas, de las cuales elegimos las dos de actualidad, y dejamos afuera el post de archivo sobre el derecho japonés actual.

El teorema de Cromañón

Primero, en algún momento dije que la solución jurídica de Cromañón era de estrago culposo como figura dominante. Sigo pensando lo mismo. Hoy, cinco días antes del veredicto, estoy de acuerdo con Fabregat en que la apertura del boliche de once a los medios justo antes de la sentencia parece estar preparando el terreno a algunas condenas ejemplificatorias.

El Tribunal que juzga, al hacerlo, ha armado una verdadera operación de prensa. No es el primero ni será el último. Uno se pregunta si se sienten tan capaces como aprendices de brujos. Repudio absoluto, no era el momento para hacer circo.

como mi pronóstico deberá ser revisado, no debo reconocer el error sino proponer una teoría más amplia que nos explique este fenómeno no previsto. Si se confirma, propongo bautizarlo el teorema de Cromañón (TCr).

El TCr tendría tres principios, cuya formulación inicial es la siguiente:

- Sobre el factor de atribución: A partir de cierto número x de muertes (con x>10, pongamos) la categoría "culposo" será de hecho inaplicable. Deberán encontrarse figuras de atribución dolosa.

- Sobre las categorías de participación. A partir de cierto número x de muertes (con x>10, pongamos) la categoría "autor" comprenderá a toda clase de partícipes del hecho generador. En la práctica, tal vez quede derogado para esta clase de hechos el art. 46 C.P.

- Sobre la responsabilidad del Estado.
A partir de cierto número x de muertes (con x>10, pongamos) deberá condenarse penalmente a un número de funcionarios o agentes públicos no inferior a x/2. Y, por supuesto, responsabilidad civil del Estado.

Si el Titanic se hubiera hundido en jurisdicción argentina, los responsables serían condenados por 1517 homicidios dolosos. Serían condenados todos en calidad de autores o partícipes primarios. Un repertorio posible: el timonel que no esquivó el iceberg, el vigía que no lo vio a tiempo, el señor que decidió el rumbo, el que tiró las bengalas porque si las tiraba para otro lao tal vez lo veían otros buques, el empresario que no puso botes, etcétera. Debería, asimismo, existir un número posible de 758,5 funcionarios o agentes públicos procesados para guardar la proporcionalidad.


Fútbol por tevé

La cautelar, la cautelar. ¿Se puede interponer una cautelar por incumplimiento de contrato? Mi respuesta corta es que no.

Mi respuesta larga. La AFA ha tomado la decisión de rescindir su contrato. No existe ningún contrato que no se pueda rescindir, no existe el vasallaje en el derecho. (Atención, algunos contratos especiales sí pueden ser objeto de cautelares, pero obedecen a la lógica de legislaciones especiales y protectoras de "partes débiles" contractuales: contrato de locación, contrato de empleo, contrato de consumo. En el contrato de la televisación del fútbol, sería caradurez extrema que la televisión alege ser "parte débil").

Las empresas indirectamente perjudicadas (TyC, TRISA, Clarín, Niembro lobbying industries, etc.) nada pueden hacer al respecto.

El cocontratante de AFA es TSC y puede hacer lo siguiente: hacer juicio por los daños derivados de la rescisión del contrato.

Las cautelares que puede pedir se relacionan con el aseguramiento de que efectivamente pueda cobrar lo que reclama, y así podrían teóricamente embargar los ingresos de la AFA. Pero la AFA tiene algunas razones o rebusques para explicarle al juez que no es tan obvio el bonus fumus iuris de TSC (por ejemplo, TSC cambió su composición accionaria y no lo notificó a la AFA, supuestamente debía hacerlo y si no lo hacía era causal de rescisión).

En consecuencia, una mirada jurídica del asunto nos lleva a pronosticar que no va a haber cautelares que paren al fútbol o le obliguen a la AFA a proseguir con el contrato con TSC.

domingo, agosto 09, 2009

Qué te pasa Clarín, los límites del derecho de marca

El estado actual del blogueo como medio podría calificarse como algo que está en el medio.

Se advierte que es lo suficientemente fuerte como para causar impacto en términos de información e influencia, pero lo suficientemente débil para quedar expuesta a ataques y medidas que no se tomarían con medios tradicionales.

Ha tenido cierta influencia en la blogósfera (sobre todo en la nac&pop) el caso de que te pasa clarín. Digo cierta influencia, porque santos patronos del movimiento hooligan 2.0 (este o este o este) hacen santo mutis por el foro. Aunque cuando es para la pavada, para la placa de Mafalda, se golpean el pecho con el poder de la blogósfera.

¿Qué te pasa, Clarín?

--- "¿Estás nervioso?". Potenciada y popularizada por Gran Cuñado, fue, a mi juicio, political catch phrase argentina del año, probablemente de la década.




Yo lo vi alguna vez, no era seguidor de qué te pasa clarín (en adelante QTPC). Hasta donde nos tocó ver, el blog se dedicaba a desmenuzar, criticar y contextuar, a modo fisking, los títulos, las tapas, las notas, los tics y los yeites del diario más leído de Argentina. Era un poco la versión argentina de diseccionando el país, que hacía lo mismo con el diario "El País" de Madrid.

No estoy al tanto de los detalles de la demanda de Clarín y de la resolución judicial que motorizó el levantamiento del material de QTPC. Consecuentemente, lo que escribo se basa en hipótesis, no en lecturas de algún expediente. No sé si esa resolución es firme o apelada, si QTPC se defendió o apeló, si conciliaron. Todos esos detalles serían relevantes, pero me interesa decir otras cosas -convicciones y problemas- que van más allá de esta escaramuza legal.

Dentro de esas hipótesis asumo que la ilegalidad imputada al blog satélite de Clarín podia basarse a) en la reproducción de materiales sujetos a derechos de autor de su propiedad (citas de artículos, gotos, etc.) y b) en el uso no autorizado de la palabra "Clarín" y su logo, en infracción a la legislación de marcas.

Yo creo que un análisis legal serio del argumento que presenta Clarín debe partir de la premisa de que la libre expresión debe potenciarse cuando nos encontramos frente a expresiones políticas, y que dentro de estas se protege especialmente al discurso crítico.

Toda la doctrina de la libertad de expresión ha sido construida a partir del presupuesto implícito de que el que quiere censurar, o acallar las voces críticas, es el Estado, el gobierno.

Pero la justicia argentina ya tiene reconocida una muy escolarizada evolución que está plasmada en el dúo de fallos en los que germinó el amparo: las violaciones de derechos pueden provenir del Estado, se dijo en "Siri", pero también pueden provenir de particulares, agrega "Kot".

Por la misma regla, el ámbito protegido del discurso crítico y todo lo que predicamos acerca de él no sólo puede y debe incluir a las críticas al gobernante, a la oposición, a los partidos, a las instituciones, a los jueces y a los funcionarios no elegidos, en fin, a todo lo que comúnmente podremos encontrar dentro del ámbito de estructuras políticas, sino que también abarca a estructuras privadas o corporativas que intervienen en el mismo espacio discursivo o que son sujetos relevantes en temas de interés público.

Ni Clarín, ni Telefónica, ni Botnia pueden escudarse detrás de la protección que les dan sus marcas en el ámbito de la tutela comercial para prohibir que se las nombre, que se las critique.

Y todo juez que avale esas peticiones estará avalando lo que no es una desviación de poder, en definición de manual de derecho administrativo: usar de una regulación prevista para ciertos y específicos fines en la consecución de otros fines no permitidos.

Doy toda esta vuelta para volver a los posibles agravios de Clarín contra QTPC.

Sería esquizofrénico un criterio que nos reconociera un derecho al tiempo que nos priva o nos cercena los medios necesarios para ejercerlo eficazmente.

Para poder ejercer ese discurso crítico, yo necesito referirme a él, identificar al sujeto. Si a mí me parece insólito que se hayan referido a un subsidio para familia numerosa como "la fábrica de hijos" (ver crítica de PS acá, una de tantas) no hay ninguna otra forma de que yo lo explique sin usar ese mismo título. Es más, si yo quiero mostrar la relevancia que le dio el diario la forma más natural de hacerlo es mostrando de hecho la tapa del día.

Obviamente, si estamos ciertos de que yo tengo un derecho a hablar mal de Clarín, no necesito el permiso de Clarín para ejercerlo. Por supuesto, tampoco necesito tener razón. Y si lo que emito es una opinión, pues bien: no existe delito de opinión ... incluso cuando yo opine sobre marcas. Miren los blogs o foros de autos y vean cómo la gente se enoja con la chapa de los Fiat y con las EcoSport que fabrica Ford.

Luego yo podré abusar de ese derecho y decir mentiras de Ford, o, ya que estamos, de Clarín. En cuyo caso, estaré sujeto a las mismas reglas a las que está sujeto Clarín cada vez que afirma cosas de otra persona: que ese sujeto le puede hacer juicio y probar su real malicia.

O, en otro escenario de abuso, puedo montarme un clarin.com paralelo, apropiándome sistemáticamente de todo el material de clarín, de modo que le quito tráfico y confundo a sus lectores.

No parece que alguno de ellos haya sido el caso de este blog que hablamos.

Cierro con una reflexión donde vuelvo al principio. Si QTPC no se hubiera editado en formato digital, sino en formato papel, tengo para mí que: a) muy probablemente Clarín no hubiera decidido promover esta acción judicial; b) si eso hubiera pasado, muy probablemente la justicia hubiera sido ciertamente reacia a ejecutar medidas propias de tiempos oscuros, como clausura de medios y secuestro de ediciones.

Hace un tiempo tuvo un pequeño éxito subterráneo un documental que desmenuzaba la trastienda detrás de la tapa de clarín para reportar la muerte de Kosteki y Santillán: "La crisis causó 2 nuevas muertes". Clarín no accionó contra los responsables de la película. Si QTPC no fuera un blog, sino un documental de cine, de nuevo tengo las mismas convicciones: muy difícilmente se hubiera recorrido el camino de la censura judicial, a lo sumo se hubieran intentado las típicas acciones de daños y perjuicios. Tengo para mi la convicción de que si hubiese ocurrido algo de eso, al menos algunas de las más notorias ONGs hubieran expresado su preocupación, alerta, algo.

Esto significa que hay un doble estándar, que haciendo la misma cosa puedo quedar más o menos expuesto a una sanción censurante, y eso no es justicia.

Si todas mis hipótesis sobre lo que ocurrió en el caso fueran ciertas, creo que lo que hace Clarín al accionar contra un medio de bajísima visibilidad pública es tácticamente torpe y estratégicamente chocante con sus propios intereses (que, muy allá en algún punto del horizonte, se unen con los de todos nosotros: asegurar un debate robusto, una opinión pública en la que haya un debate abierto y plural, sin restricciones ni amenazas ni incentivos o presiones que importen censuras encubiertas).

jueves, agosto 06, 2009

Upcoming events: Bogotá, Tucumán, Paraná, Córdoba,



Bogotá, 12 al 15 de agosto.
Encuentro Internacional de Blogs Jurídicos (blawgs)


Inspirado tal vez en nuestro modesto encuentro blogueril del año pasado (crónica acá), Gonzálo Ramírez Cleves motorizó el Encuentro Internacional de Blogs Jurídicos (blawgs) en forma de un evento más serio, que tendrá lugar en Bogotá, combinando un poco de taller, intercambios experienciales y reflexiones de mayor hondura. La cita será en la Universidad del Externado. Hoy hicimos la prueba y vamos a estar allí, hablando en una suerte de teleconferencia, el miércoles que viene. Esperamos que salga bonito.

web ad hoc: www.encuentrobb09.blogspot.com


Entre nosotros, mientras tanto, el segundo cuatrimestre es la temporada alta de congresos, encuentros, jornadas, etc.

Algunos son reacios a interactuar en estos foros, y otros son adictos a ellos, capaces de enojarse si nos los invitan o no les dan buen cartel.

Yo, casi siempre del lado del público, creo que consumidos con moderación, sin acartonamiento, sin pose, son cosas estimulantes, ya sea por el contenido neto de lo que se oye como por el anecdotario y las sensaciones y experiencias de cada mundillo, que es en sí una pequeña aldea, con sus pitufos gruñones, pitufos sabihondos, pitufinas, papápitufos y pitufos tontines. Y gargameles.

En fin, acá van los destacados de esta segunda mitad del año.


Tucumán, 26 al 29 de agosto
XIX Congreso Argentino de Derecho Constitucional y XIX Encuentro Argentino de Profesores de Derecho Constitucional.


La Asociación Argentina de Derecho Constitucional organiza su clásico bienal en Tucumán. Hemos hojeado las ponencias principales que están en línea. Sagüés, Juan Solá, Sabsay, Midón, Antonio Hernández. Tal vez hagamos un punteado gloso/crítico sobre esos textos (de hecho, empezamos a hacerlo, pero no quedaba bien ponerlo en este post gacetillero).

web ad hoc: derechotucuman2009.com.ar

(Atención: el que hizo el sitio tuvo una mala idea, al ingresar reproduce automáticamente una versión de Luna Tucumana ad nauseam).

Paraná. 16 al 18 de Septiembre
Jornadas de la AADA: "Procedimiento y Proceso: instrumentos para la Administración y el Ciudadano".

Las organiza la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Nunca fui a una jornada de la AADA, pero viendo los disertantes y los títulos de las ponencias pienso que puede valer la pena.

Más info, en este link.


Córdoba, 22 al 25 de septiembre.
XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil-V Congreso Nacional de Derecho Civil

Pueden ver la info en la web www.derechocivilcba.com.ar. Paralelamente, días 24 y 25, se hacen allí unas Jornadas de Estudiantes. Tengo idea de que son Jornadas muy debatidas y con cierto trabajo en comisiones (a diferencia de las AADA, cuyo modelo es "siéntese y escuche").

sábado, agosto 01, 2009

Fallo contra Google y Yahoo: condenar al bibliotecario por lo que dice el libro

Hemos hablado algunas veces de las demandas contra google y yahoo en el contexto de medidas cautelares -la última vez, comentando el caso de Servini de Cubría-, ahora leemos lo que se dice que es el primer fallo "de fondo" sobre el tema.

Hechos: Virgina da Cunha (formerly known as Virginia "de Bandana") demanda a los buscadores porque su nombre y su imagen aparecía en sitios webs de escorts, porno, etc. Reclama $ 200.000 por daño moral y daño material, la jueza Virginia Simari -otra Virginia- acepta lo primero y rechaza la segundo, fija la condena en $ 100.000.

Quede dicho que no me gusta nada cómo está escrito el fallo, lo cual no significa necesariamente que esté mal resuelta la cuestión. Si ven la sentencia (acá) van a encontrar largas glosas de la pericial del técnico que explica como funcionan los buscadores. De cajón, cuando un juez no sabe algo de un tema técnico, cita mucho, copypastea. Para que se den una idea, dice, con un lenguaje un poco de telescuela técnica.

Un programa de computadora es un algoritmo que le dice a la computadora los pasos específicos para llevar a cabo una tarea. Los algoritmos son rigurosamente definidos para que la computadora pueda interpretarlos. El orden en que se ejecuta cada uno de los pasos que constituyen un algoritmo es fundamental. El orden más básico es de arriba hacia abajo, ejecutándose una instrucción tras otra de un código; un algoritmo puede variar en su flujo u orden de ejecución de pasos dependiendo de los valores de inicio o de los que entran durante su ejecución. El flujo es manejado por las estructuras de control.


Y sigue. Dicho sea de paso, miren qué casualidad, coincide con la definición de algoritmo que da este sitio, pero la sentencia no hay cita alguna. Tal vez debe ser copypaste de lo que dijo el perito. ¿Cómo me di cuenta? Obviamente, googleando.

Pero eso no es lo que interesa, así que vamos a hacer un punteado de las aseveraciones extraídas del fallo que me parecen más relevantes.

  • “los buscadores operados por las demandadas también son sitios de internet, y sus autores y/o responsables deciden qué contenidos incluyen o no en los mismos”.


  • "Google tiene conocimiento del contenido de los web sites que indexa en su buscador y de alli que puede indexar y clasificar los contenidos que proporciona como resultado de una búsqueda".


  • “su quehacer constituye un servicio que facilita la llegada a sitios que de otro modo serían de muy dificultoso acceso, y además, esa facilitación hace precisamente al núcleo de una de las actividades centrales que desarrollan”.


  • "Los buscadores -como cualquier sitio web que posee información- ofrecen a sus visitantes medios para la obtención de esa información. En el caso de www.yahoo.com.ar y www.google.com.ar no tienen procedimientos diseñados para recibir notificaciones de abusos de sus sistemas. El perito indicó que ingresando a ambos buscadores y recorriendo todos los vínculos de las distintas páginas no encontró referencia alguna donde comunicar abusos".


Cuando yo armo las piezas del rompecabezas, mi lectura del fallo es que su aplicabilidad es acotada.

Sigo su línea de razonamiento y asumo que existen las tecnologías de búsqueda que al relevar la red pueden identificar, plausiblemente, sitios que tienen ciertos contenidos específicos (escorts, porno) potencialmente agraviantes, y que justamente son esos sitios específicos por los que se les endilga responsabilidad en este juicio.

Si google puede ser virtualmente 100 % eficaz en evitar que lleguen avisos de cialis y viagra y penis elongation a mi gmail llevándolos a la carpeta de spam, si google puede filtrar eficazmente de su relevamiento la mayoría de las cosas que pacta no reportar en resultados con el gobierno chino, google también puede hacer eso.

Y en la medida en que no lo haga, y que de esa inacción se deriven daños, será civilmente responsable por lo que aparezca en los sitios externos al buscador.

Esto no significa que los buscadores sean de hecho responsables por el contenido de todos y cada uno de los sitios que linkean. Si mañana una nota en "La Nación" dice falsamente que Virginia de Bandana cobra por sexo, y google linkea eso, el responsable será "La Nación", no google. Si yo tengo un blog de derecho y mañana digo que Virginia de Bandana es escort, el responsable debo ser yo, no google. Pero si el hecho generador de responsabilidad civil surge de alguno de los sitios potencialmente identificables como sospechosos, el proveedor de la tecnología de búsqueda puede ser responsabilizado.

Si mi lectura del caso es correcta, entonces la aplicabilidad del precedente está acotada a los resultados que provienen de sitios que, por tener un cierto patrón de contenidos, son identificables para el buscador.

A esta altura deberíamos decir que el título del post ha sido deliberadamente falso: la justicia no está condenando al bibliotecario por lo que dice el libro. No está diciendo que el bibliotecario asume responsabilidad por cualquier cosa que nos entregue. Está diciendo que su negocio (el de ser el bibliotecario global que es google) debe ser ejercido con una mínima diligencia para evitar daños evitables. O, tal vez, con la máxima diligencia que permita la tecnología y que sea compatible con la usabilidad y neutralidad de la red. En cualquier caso: con cierta diligencia, con algunos deberes de cuidado.

El principio puede ser aceptado, pero se corre el riesgo de que una interpretación amplia de eso, una mala lectura de los primeros fallos, lleve a concluir que todo link puede generar responsabilidad, y que google es responsable por cualquier cosa que publique cualquiera y que aparezca en los resultados del buscador. Y no es eso lo que dice esta sentencia.

Tal vez haya lecturas alternativas, tanto sobre el fallo como sobre el mérito del fallo, así que las aceptamos con atención. De momento, estoy de acuerdo en ir avanzando hacia un estándar de responsabilidad residual de los buscadores, que no comprometa la fantástica utilidad de relevamiento y clasificación de información que nos brindan. Admito, claro, que ese estándar no está exento de peligros, y que pueder haber muchos diablos alojados en los detalles.


Lnks

- Viriweb.com , la web oficial de Virginia de Cunha.

- Casi al mismo tiempo, un tribunal inglés llega a otra conclusión aparentemente contraria (los buscadores no pueden ser responsabilizados por lo que dicen los sitios de terceros) aunque no inconsistente con la lectura específica que propongo del caso argentino (conforme a la cual, esa regla tendría su excepción en sitios que puedan identificarse como de contenido dudoso). Ver nota meramente informativa acá (español) y una que explica más en detalle los fundamentos acá (inglés).
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